REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 21 de Marzo del año 2.017.-
206º y 158º

Asunto: JMS2-1.143-17.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORTEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.401 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SORAIDA MARISOL GALLARDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.132 y de este domicilio.-

HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 16 de Febrero del año 2.017, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO CORTEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.401, debidamente asistido por la Abg. CRISLENE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.454, constante de dos (02) folios útiles, mas seis (06) recaudos anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana SORAIDA MARISOL GALLARDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.132 y de este domicilio, quienes son los padres biológicos de los HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, El abandono voluntario, la cual se admitió en fecha 17-02-2.017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de Marzo del año 2.017 fecha correspondiente a la celebración de la Audiencia de Reconciliación, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO CORTEZ CORTEZ y SORAIDA MARISOL GALLARDO TOVAR plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, se les concedió el Derecho de palabra a los comparecientes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo sobre ello”.- De igual manera establecieron de mutuo acuerdo las Instituciones Familiares a favor de sus hijos HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares respecto de sus hijos HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: La Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por los montos de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) respectivamente, ambos padres se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados en las mencionadas fechas, asi como también cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida de la siguiente manera: la madre ejercerá la custodia de las dos (02) niñas y el padre ejercerá la custodia del niño; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar cada padre disfrutara de un fin de semana con todos los niños y este será alterno cada fin de semana, es decir, un fin de semana todos los niños habidos en el matrimonio estarán con la madre, y el fin de semana siguiente estarán con el padre, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Juzgador observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 17-03-2.017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al mencionado criterio Jurisprudencial, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-


DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CORTEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.401, debidamente asistido por la Abg. CRISLENE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.454 en contra de la ciudadana SORAIDA MARISOL GALLARDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.132, quienes son los padres biológicos de las HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente, y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en la audiencia de Reconciliación celebrada en fecha 18-01-2.17.-.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO CORTEZ CORTEZ y SORAIDA MARISOL GALLARDO TOVAR plenamente identificados, contraído por ante la extinta Primera Autoridad Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº cuarenta y cuatro (44) de fecha 26-12-2.005.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los HNOS: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales quedaron de la siguiente forma: La Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por los montos de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) respectivamente, ambos padres se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados en las mencionadas fechas, asi como también cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida de la siguiente manera: la madre ejercerá la custodia de las dos (02) niñas y el padre ejercerá la custodia del niño; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar cada padre disfrutara de un fin de semana con todos los niños y este será alterno cada fin de semana, es decir, un fin de semana todos los niños habidos en el matrimonio estarán con la madre, y el fin de semana siguiente estarán con el padre; este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Y así se Decide.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-