REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Marzo del año 2017
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LEIDA GRISEL POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.260.-

BENEFICIARIOS: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana YAMILET RAMOS RAMOS.-


SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana LEIDA GRISEL POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.047.260, actuando en representación de su hija la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de la ciudadana YAMILET RAMOS RAMOS, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Publico Tercero, la adolescente de fecha de Nacimiento 13/02/2001, según acta N° 1800, presentada por ante el Registro civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:

En fecha 06/12/2016, falleció ab-Intestato el De-Cujus CRUZ MANUEL GARRIDO MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.193.348, Dicho ciudadano era mi padre.-

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus CRUZ MANUEL GARRIDO MENDOZA, plenamente identificado, a mi hija la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Así como a la ciudadana YAMILET RAMOS RAMOS, en su orden. Es todo”.

En fecha 08/03/2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 17/03/2017, tal como se evidencia en los folios del 13 al 16 de los autos.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con las HNAS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Así como a la ciudadana YAMILET RAMOS RAMOS, en sus condiciones de hijos y la ultima nombrada en su carácter de esposa del De-Cujus CRUZ MANUEL GARRIDO MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.193.348, en sus condiciones de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” del De-Cujus CRUZ MANUEL GARRIDO MENDOZA, plenamente identificado para que reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de hijas y esposa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-3744-17.-
RR/DM/erys.-