REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Marzo del 2017
206º y 157º
CAUSA N° JMSS-2-3774-17
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PABLO JESUS OJEDA PEÑA y NARVIS MARIBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.201.671 y 17.394.673, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.724.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 12-09-2002, de 15 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 252, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dìa 30-12-2000, 16 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 253, emanado del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 21-10-2005, de 11 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 280, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, respectivamente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 19-03-2004, celebraron matrimonio Civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 08, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 12-09-2002, de 15 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 252, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dìa 30-12-2000, 16 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 253, emanado del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 21-10-2005, de 11 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 280, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, respectivamente, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 23-07-2009 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 14-02-2017: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos: PABLO JESUS OJEDA PEÑA y NARVIS MARIBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.201.671 y 17.394.673, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.724 y se fijó la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, para el día 14-02-2017, realizándose la misma el día pautado, se le concedió el derecho de palabra a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como lo establece el auto de admisión, antes mencionado, a los fines de emitir opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: “Estamos de acuerdo con la presente solicitud realizado por mis padres. E igualmente en dicha audiencia se Declaró Con Lugar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre ciudadana NARVIS MARIBEL REYES, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, un régimen de visita amplio, el padre podrà visitar y ver a sus hijos, todos los fines de semana que el lo desee, y salir con el, igualmente disfrutar de las vacaciones en forma alternadas. En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron que el padre pasara un monto por la Obligación de Manutención por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo), asì como tambièn el padre se compromete a pagar una Bonificación Especial para gastos escolares, en el mes de Septiembre, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo). Igualmente una Bonificación especial, para gastos de fin de año, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y en cuanto a la atención médica y medicinas que requieran los referidos hermanos, serán gastos compartidos de ambos padres en un 50% cada uno. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PABLO JESUS OJEDA PEÑA y NARVIS MARIBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.201.671 y 17.394.673, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.724. Del Divorcio contraído entre las partes el día 19-03-2004, donde celebraron matrimonio Civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 08, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: La Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre ciudadana NARVIS MARIBEL REYES.-
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, un régimen de visita amplio, el padre podrá visitar y ver a sus hijos, todos los fines de semana que el lo desee, y salir con el, igualmente disfrutar de las vacaciones en forma alternadas.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron que el padre pasara un monto por la Obligación de Manutención por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo), asì como tambièn el padre se compromete a pagar una Bonificación Especial para gastos escolares, en el mes de Septiembre, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo). Igualmente una Bonificación especial, para gastos de fin de año, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y en cuanto a la atención médica y medicinas que requieran los referidos hermanos, serán gastos compartidos de ambos padres en un 50% cada uno. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 23 días del mes de Marzo del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL Juez Prov.
Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2-3774-17
RR/DM/Celenne
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