REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMSS2-3.802-17.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consignado ante este Tribunal en fecha 23-03-2.017,este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta de fecha 23-03-2.017 suscrita ante la mencionada Defensoría, mediante la cual los ciudadanos JESUS ALBERTO ROSALES y NORMA ELIZABETH ACEVEDO PULLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.601.221 y V-24.235.441, en su orden respectivo, con el carácter de padres de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 17-12-2012, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 2.403 de fecha 18-12-2012 llevada por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quienes establecieron: “En atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358 siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, convenimos de mutuo y común acuerdo, que el Padre ejerza de hecho y de derecho la custodia de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que respecta de este año escolar, momento a partir del cual la madre comenzará a ejercerla para el siguiente año escolar, alternándose el ejercicio de la misma en los años subsiguientes. Establecimos que ambos ejerzamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio para buscar a la Niña en la casa de habitación del Padre custodio, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso y escolaridad de la misma.-
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 365, 366, 375, 385, 386 y 387.- Cúmplase.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de Marzo del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:17 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/david.-
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