REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 27 de Marzo del año 2.017.-
206º y 158º

ASUNTO: JMS2-1.121-17.-

Visto el convenimiento que antecede suscrito en fecha 23-03-2.017 ante este Despacho, este Tribunal para Decidir previamente OBSERVA:

I

A los folios 21 y 22 cursa acta contentiva del convenio relacionado con el AUMENTO de la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ANTONIO HIDALGO REYES y MARIA JOSEFA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.999.593 y V-11.238.996, en su condición de padres del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual el padre acordó AUMENTAR la misma a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, sumas estas que deben ser retenidas directamente por el organismo empleador del padre (INSALUD-APURE) y entregadas directamente a la ciudadana MARIA JOSEFA PIÑERO en su carácter madre y representante legal del niño que nos ocupa; con relación a los aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre establecieron cada padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en las mencionadas épocas, para contribuir con los gastos ocasionados en las referidas épocas.-

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Asimismo se acuerda librar oficio al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 27 de Marzo del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-