REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3805-17

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Municipal del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos CEDEÑO LARRY JOSEIDE y GALLARDO LAMUÑO SOL MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-20.612.535 y V- 18.378.221 en su orden padres biológicos de los Hnos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, nacido en fecha 17-04-2015, numero de acta 2497, emanada por el Consejo Nacional Electoral de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Barinas, Estado Barinas, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (08) meses de nacido en fecha 03-07-2016, numero de acta 380, emanada por el Consejo Nacional Electoral de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando , Estado, Apure, acordaron lo siguiente términos:” Primero: “El ciudadano CEDEÑO LARRY JOSEIDE, cumplirá con la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos antes mencionadas, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, los cuales serán entregado personalmente.-Segundo: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. Requerido por los niños.- Equivalente a todos los producto para la cesta básica: se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los niños será obligación compartido entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por el padre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativo médico o presupuesto, donde se evidencia la totalidad del gasto que generen estas necesidades se determina el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos.- Tercero: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) Cuarto: La época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) Todo será con la finalidad de sufragar los gastos generados por la necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos zapatos y regalos.- la cantidad será efectiva.- Quinto: Todo los montos fijados en el presente escrito, se ajustara Es todo.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente acuerdo. Es todo.-


Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al Veinte ocho(28) día del mes de Marzo del Año Dos Diecisiete (2017). Años 20° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez Provisorio.-

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
La Secretario,
Abg. DAYAN MARTINEZ.-
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretario,
Abg. DAYAN MARTINEZ.-
Exp. N° JMSS2-3805.-17
RRL/DM/Merly