REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-2.924-16
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: ROMULO SEGUNDO GARIZABALO FELIPE y FRANCIS DEL VALLE FLORES DE GARIZABALO, el primero extranjero y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-83.084.483 y V-25.908.609.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 14-01-2016, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ROMULO SEGUNDO GARIZABALO FELIPE y FRANCIS DEL VALLE FLORES DE GARIZABALO, el primero extranjero y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-83.084.483 y V-25.908.609, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Alexis Coromoto Villalta Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.260, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quienes expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2012, según Acta Numero (037), inserta al folio 05 de la presente causa.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento 17-09-2012. Año 2012, según Acta Nro. 2.838, registrada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando de Apure, tal como consta en Acta de nacimiento anexa al folio 04 de los autos.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 15 de Enero de 2016, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos ROMULO SEGUNDO GARIZABALO FELIPE y FRANCIS DEL VALLE FLORES DE GARIZABALO, el primero extranjero y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-83.084.483 y V-25.908.609, se acordó medidas provisionales de las Instituciones Familiares, tal como consta en los folios 06 y 07 de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2017, mediante escrito comparecen los ciudadanos ROMULO SEGUNDO GARIZABALO FELIPE y FRANCIS DEL VALLE FLORES DE GARIZABALO, debidamente asistidos de Abogado, quienes solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos ROMULO SEGUNDO GARIZABALO FELIPE y FRANCIS DEL VALLE FLORES DE GARIZABALO, el primero extranjero y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-83.084.483 y V-25.908.609, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2012, según Acta Numero (037), inserta al folio 05 de la presente causa.- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre ciudadana FRANCIS DEL VALLE FLORES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres fijan el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, más aporte especial de Bono Escolar de 50% de los gastos cada uno, aporte extra del mes de Diciembre de 50% de los gastos cada uno. Asimismo acuerdan los gastos de medicinas que debe sufragar cada padre, cuando sea requerido, el pago de las mensualidades serán depositadas en la cuenta corriente en el Banco Banesco Nro. 0134-04223214233038631, cuenta personal de la madre ciudadana FRANCIS DEL VALLE FLORES, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem.
CUARTO: Ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar, amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de la Niña, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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