REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Marzo de 2.017
206º y 158º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal del Municipio San Fernando, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA: I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YORVY YORDANO OJEDA TOVAR y KEILA CAROLINA APONTE MERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 20.722.299 y 17.609.966, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, nacido el día 20/11/2014, según acta de nacimiento Nro. 2.975, cursante el folio Siete (07), y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Tres (03) años de edad, nacida el día 04/06/2013, según acta de nacimiento Nro 1.646, cursante el folio Seis (06), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos. PRIMERO: El ciudadano YORVY YORDANO OJEDA TOVAR, estableció la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados de manera mensual a la madre de la niña antes referida. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la “Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña o Adolescente”. TERCERO: El padre deberá dar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), por concepto de Bono Escolar. CUARTO: Para la época decembrina el obligado deberá dar a la niña la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). Asimismo los gastos ajenos a la alimentación y gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres en razón de un 50% cada uno, cuando estos se ameriten. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del Niño, Niña o Adolescente, así como la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Cúmplase ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-3810-17
RRL/DM/david
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