REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 30 de Marzo del año 2.017.-
206º y 158º

Asunto: JMSS2-3.790-17.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO.-

SOLICITANTES: LEONEL ENRIQUE BENARE DELGADO y CARMEN YULIBER SUAREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.326.966 y V-18.726.928 respectivamente.-

HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 16 de Marzo del año 2.017, presentado por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BENARE DELGADO y CARMEN YULIBER SUAREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.326.966 y V-18.726.928, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO BARRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.312, constante de tres (03) folios útiles, mas ocho (08) recaudos anexos, padres biológicos de los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 13-02-2.017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos LEONEL ENRIQUE BENARE DELGADO y CARMEN YULIBER SUAREZ HERRERA, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO BARRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.312, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos al criterio de la Sentencia 446/2014 en concordancia con lo establecido en la Sentencia a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”.- De igual manera manifestaron que las Instituciones Familiares a favor de sus hijos antes mencionados acordaron lo siguiente: Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, (para cada hijo) mas aportes extras en los meses de Septiembre por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por cada hijo, y en el mes de Diciembre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de nuestros hijos será ejercida por la madre, y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos.-
Igualmente comparecieron a la mencionada audiencia los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se les garantizó el derecho de opinar y ser oídos y manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares respecto de los hermanos que nos ocupan: Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, (para cada hijo) mas aportes extras en los meses de Septiembre por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por cada hijo, y en el mes de Diciembre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de nuestros hijos será ejercida por la madre, y el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 29-03-2.017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BENARE DELGADO y CARMEN YULIBER SUAREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.326.966 y V-18.726.928, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ALBERTO BARRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.312, quienes son los padres biológicos de los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 28-03-2.017.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BENARE DELGADO y CARMEN YULIBER SUAREZ HERRERA plenamente identificados en autos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº treinta y nueve (39) de fecha 10-07-2.008.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos que nos ocupan, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Obligación de Manutención y Aportes Extras acordaron de mutuo acuerdo la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, (para cada hijo) mas aportes extras en los meses de Septiembre por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por cada hijo, y en el mes de Diciembre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a cada hijo; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin restricciones, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Y así se Decide.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y l587º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ


RAR/homer.-