REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Marzo de 2017
206º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.676-17

SOLICITANTES: MIRLA YICET CABANERIO GONZALEZ y ALEXIS RAFAEL POYER QUINTANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.977.889 y V-8.726.278.

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MIRLA YICET CABANERIO GONZALEZ y ALEXIS RAFAEL POYER QUINTANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.977.889 y V-8.726.278, el último actuando en su propio nombre como Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.194.324, consignan en fecha 31-01-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 27-12-2006. Año 2007, según Acta Nro. 01, registrada por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 04 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 13 de Febrero de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos MIRLA YICET CABANERIO GONZALEZ y ALEXIS RAFAEL POYER QUINTANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.977.889 y V-8.726.278, el último actuando en su propio nombre como Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.194.324, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24-02-2017, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MIRLA YICET CABANERIO GONZALEZ y ALEXIS RAFAEL POYER QUINTANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.977.889 y V-8.726.278, el último actuando en su propio nombre como Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.194.324, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006), por ante La Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero (123). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, de manera libre, es decir que el padre podrá visitar a la Niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la Niña, en un horario comprendido entre las 9:00am, hasta las 8:00pm, del día en que desee realizar la visita en cuanto a los día feriados del año como: Fines de Semana, Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navidades y Fin de Año la menor la pasara con la madre y el padre alternativamente.- ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre la dotación de uniformes y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representante. Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre de SESENTE MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para la Niña, además del 100% de los gastos médicos que sean requeridos, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro, solicito ordene aperturar, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE. Cúmplase

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.