REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 06 de Marzo del año 2.017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3694-2017.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos MARYERES KARIANIS GONZALEZ SILVA y EDWIN AGUSTIN PEREZ ROBALLO, la primera nombrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.231.997 y el segundo de nacionalidad colombiana de Nro. E-88.267.379, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado ALEXANDER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.277, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, constante de Tres (03) folios, mas sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 20/09/2008, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 119, presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda Municipio CAMAGUAN, Estado Guarico, inserta en los folios Nro. 05, en el presente expediente.-
II
En fecha 07 de Febrero del año 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24/02/2.017, tal como se evidencia en los folios N° 09 al 11 de los autos.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MARYERES KARIANIS GONZALEZ SILVA y EDWIN AGUSTIN PEREZ ROBALLO, la primera nombrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.231.997 y el segundo de nacionalidad colombiana de Nro. E-88.267.379, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARYERES KARIANIS GONZALEZ SILVA y EDWIN AGUSTIN PEREZ ROBALLO, la primera nombrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.231.997 y el segundo de nacionalidad colombiana de Nro. E-88.267.379, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado ALEXANDER GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.277, contraído el día 19 de Julio del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Estero de Camaguan, Estado Guárico, según Acta Nro. TREINTA Y OCHO (38). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron de la siguiente manera las Instituciones Familiares respecto a la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la madre ciudadana MARYERES KARIANIS GONZALEZ SILVA, establece la Obligación de Manutención a favor de su hija en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales. En los meses de septiembre y diciembre de cada año y para satisfacer los gastos escolares y todo cuanto requiera la niña, la madre duplicara dicho monto, en cuanto a los gastos médicos serán sufragados por ambos padres en razón del 50% cada uno. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia el Padre, y el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por la madre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, y el padre facilitara dichas visitas, dentro del perímetro de la ciudad de San Fernando del Estado Apure de conformidad con el Articulo 387 de la LOPNNA. Dichos montos serán incrementados anualmente atendiendo a las necesidades del adolescente que en forma progresiva vayan presentándose, tomando en cuenta niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
----------El Juez r V
La Juez Temporal.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NSR/DM/erys.-
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