REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Marzo del año 2017
206º y 158º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS2-3.431-16
SOLICITANTE: ANI AMALY LINARES LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.816.997.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre de 2016, se recibe solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana ANI AMALY LINARES LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.816.997, actuando en representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:
En el año 2012 procree al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en una relación de pareja que tuve con el ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA, el cual nació en Hospital Pablo Francisco Antonio Risquez de la Población de Achaguas el día diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Trece (2013) tal como consta en certificado de nacimiento numero 5288682 emanado de la Dirección de Salud antes citada el cual anexo en copia simple marcada “A”. En virtud que el padre del Niño y yo estamos separados para el momento del nacimiento dado que eso fue una relación eventual, cuando se me requirieron los datos de él para ser asentados en el certificado de nacimiento, no me lo pudieron registrar porque no me sabía completo ni su nombre ni su número de cédula. La funcionaria encargada de llenar el mismo me indico que cuando fuese a hacer la inscripción en el Registro Civil aportara los datos completos para que quedaran plasmados en el Acta. A los pocos días de nacido mi hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó problemas de salud lo cual ameritó su hospitalización por referencia en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esa ciudad San Fernando de Apure. En dicho hospital se me requería con frecuencia que debía presentar el Acta de Nacimiento del Niño porque ello constituía un requisito indispensable para elaborar su historia clínica. Ante tal exigencia me vi en la necesidad de trasladarme hasta la Unidad de Registro Civil del Hospital de Achaguas y dado que estaba todavía convaleciente por la operación quirúrgica cesárea, a la que había sido sometida, mi padre el ciudadano Rafael Enrique Linares, me acompaño hasta la citada oficina de Registro, primero por ser su hija y segundo para brindarme su apoyo dado que soy madre soltera. Estando en la oficina de Registro antes indicada que me requieren la identificación de los testigos, yo aporte la cedula de identidad de mi padre que era la única persona que me acompañaba para ese momento e informé que desconocía los datos exactos del padre de mi hijo y que se me dificultaba conseguirlos en ese momento, en virtud de que el mismo estaba residenciado en ese momento en el Estado Bolívar. Pero es el caso que al momento de hacerse la elaboración del Acta de Nacimiento de mi hijo en dicha oficina, se incurrió en el error de asentar como su padre a mi padre el ciudadano Rafael Enrique Linares, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.936.574 en vez de asentarlo como testigo y en lugar de estos (los testigos) se colocó el nombre de dos funcionarios de la misma oficina de registro. El ciudadano Rafael Enrique Linares, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.936.574 es mi padre tal como puede verificarse en el Acta de Nacimiento mía la cual anexo en copia simple marcada “B” y no el padre de mi hijo por cuanto su padre es el ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA, tal como lo mencione al inicio. Anexo marcada “C” copia simple del Acta de Nacimiento de mi hijo, el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede Judicial la Acta Nro. 79 del libro primero, folio 79, del primer trimestre del Año Dos Mil Trece (2013), que cursa por ante la oficina del Registro Civil del Hospital Francisco Antonio Risquez de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en el sentido de que se supriman los datos relativos al padre de mi hijo, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) toda vez que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.936.574, el cual funge como padre de mi hijo en la mencionada Acta es mi padre y no el padre de él, tal como puede verificarse en los documentos mencionados anteriormente. Fundamento la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
En fecha 10 Octubre de 2016, se admitió la presente solicitud, se libro notificación a la Fiscal Sexta y se oficio al Jefe del Departamento de Estadísticas Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez del Municipio Achaguas Estado Apure, para que remita copia certificada de la constancia de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 21 de Octubre de 2016, consigno el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación haber notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio 11 de los autos.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, se recibió oficio emanado del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Dr. Francisco Antonio Risquez, donde anexa copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 14 de los autos.
En fecha 19 de Enero de 2017, mediante auto se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose Audiencia Especial en fecha 23-02-2017, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ANI AMALY LINARES LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.816.997, madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, igualmente se dejo constancia la comparecencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.936.574, asimismo se dejo constancia que está presente el ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.173. Acto seguido en virtud del interés superior del Niño que nos ocupa, y a los fines de garantizar el derecho a la identidad del Niño. Seguidamente la declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES: “En virtud de que el nacimiento del Niño ocurrió de una forma traumática, tuvimos que realizar la inscripción en el Registro Civil de él, de forma acelerada aunado a que desconocíamos los datos del padre porque éste se encontraba en el Estado Bolívar, en el Registro se confundieron y asentaron mi nombre como el padre del Niño, cuando en realidad yo lo que soy es el abuelo, por eso es que aparece en el acta como hijo mío pero el padre de él es el ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA”, seguidamente en este acto el ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.173, manifestó: “Reconozco como mi hijo biológico al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto yo soy su verdadero padre y no el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES, ya que este es el abuelo. En tal sentido solicito se tramita lo conducente a los fines de que se le otorgue legalidad al presente Reconocimiento Voluntario de Filiación”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, quien expone: “Solicito se declare con lugar la presente rectificación de Acta de Nacimiento dado que quedó demostrado en el proceso con los instrumentos públicos aportados al mismo que efectivamente se cometió un error material susceptible de ser corregido en esta instancia, todo de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el sentido de que se supriman los datos del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES y en su lugar se asienten los del ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA; en virtud de que éste es el padre biológico del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Es Todo.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana ANI AMALY LINARES LAYA, en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez analizada la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANI AMALY LINARES LAYA, en el cual se evidencia la filiación paterna con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES, inserta al folio 4 de los autos. Y observando en el acta de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 23-02-2017, el reconocimiento donde el padre ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA, reconoció voluntariamente al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos: 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 17. Derecho a la identificación
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista.




DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ANI AMALY LINARES LAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.816.997, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de Nacimiento de la Unidad Hospitalaria Dr. Francisco Antonio Risquez del Municipio Achaguas del Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal de Reconocimiento en el Acta de Nacimiento Numero Setenta y Nueve (79), de fecha 17 de Enero de 2013, correspondiente al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien deberá llevar los apellidos “(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” por cuanto fue RECONOCIDO por su padre biológico ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.006.173, en tal sentido ambas autoridades deberán Estampar la Nota Marginal respectiva en la Partida de Nacimiento del Niño que nos ocupa y se supriman los datos del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES (abuelo) y en su lugar se asienten los del ciudadano CAMPO ELIAS GRAU CORREA; en virtud del Reconocimiento Voluntario al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.- Y así se Decide.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las Autoridades Civiles Competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.