REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Marzo de 2017.
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3254-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.757.777.
DEMANDADO: EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.206.743.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
NARRATIVA
Comparece en fecha 12/07/2016, por ante la sede de este Tribunal la ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.757.777, debidamente asistida por el Abogado; LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro.214.568, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y el ciudadano EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.206.743, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimientos 12/01/1998 y 25/02/2006, tal como se desprende del Acta de Nacimientos Nros.254 y 124, registrada por ante El Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante a los folios Nros.06 y 07 del presente expediente.
II
En fecha 14 de Julio de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar al ciudadano: EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, compareció el Alguacil Héctor Acosta, consignando boleta de notificación, para notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, compareció el Alguacil Héctor Acosta, consignando boleta de notificación, para notificar al ciudadano EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, la Secretaria de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 11/01/2017 a las 09:00am.
En fecha 11 de Enero de 2017, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.757.777. Quién insistió en la presente solicitud y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, dejándose expresa constancia en acta que el ciudadano EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.206.743, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 16 de Enero de 2017, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO y EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En fecha 23 de Enero de 2017, compareció la parte demandante la ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, ratifico el medio probatorio.
En fecha 25 de Enero de 2017, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante.
En fecha 13 de Febrero 2017, se dejó constancia que el día 10/02/2017, venció el lapso de los ocho (08) días de Articulación Probatoria para la comparecencia de las partes a promover pruebas en el presente procedimiento, dejándose expresa constancia que la parte demandante compareció a Promover Pruebas y la demandada no contestó la solicitud (contenciosa), ni promovió ningún medio de Prueba Documental, ni Testimonial alguna a su favor. En esta misma fecha se acordó fijar para el día 01/03/2017 a las 02:00pm, la realización de la Audiencia de la Articulación Probatoria en la presente causa, debiendo comparecer el solicitante en compañía del adolescente.
El 01 de Marzo de 2017 siendo la oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria tal como fue fijada por auto de fecha, 13 de Febrero 2017, compareció la parte solicitante la ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES, debidamente asistida por el Abogado; LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro.214.568.-
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día Uno (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fue fijada por auto de fecha 01/03/2017, se verificó la presencia personal de la parte demandante ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, ya identificada, debidamente asistida por los debidamente asistida por el Abogado; LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro.214.568, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.206.743.no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas ADRISAMAR ROSS, titular de la cedula de identidad Nro.V- 19.918.644 y ROSEMARY DE JESUS SEGOVIA GUTIEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.272.711, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
DEL DERECHO ALEGADO:
La parte demandante de la Articulación Probatoria a través de su Abogada asistente, alegó lo siguiente: “Vista la solicitud del demandante y en virtud de tener más de cinco años separados de hecho de su cónyuge, y por cuanto al transcurrir de este lapso no habido reconciliación alguna es por lo que efectivamente demanda en Divorcio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de las partes, inserta al folio 03, 04 y 05 de los autos.
Copias de las Actas de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio Nro. 06 y 07 de los autos.
2. Copia del Documento de Identidad de las partes solicitantes inserta al folio Nro. 08 de los autos.-
Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial y el establecimiento de la filiación materno-filial entre el demandante (en la articulación probatoria) y los hijos de su cónyuge, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como la filiación de sus hijos habidos entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, a las ciudadanas ADRISAMAR ROSS, titular de la cedula de identidad Nro.V- 19.918.644 y ROSEMARY DE JESUS SEGOVIA GUTIEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.272.711, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales, 2 y 3, los mismos manifestaron que tienen conocimiento que los cónyuges están casados y les consta que están separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental, ni testimonial a su favor, tal como se evidencia en el auto expreso dictado en fecha 25 de Enero 2017, el cual riela al folio 30 de los autos de la presente causa.- ASÍ SE HACE CONSTAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A “Contencioso”, presentado por la ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, suficientemente asistida de Abogados, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre su persona y el ciudadano EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, lleva más de cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, a la cual compareció solamente la ciudadana , quien solicitó al Tribunal se aperturara la Articulación Probatoria correspondiente, dejándose constancia que el ciudadano EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, no compareció a dicha audiencia, acordándose aperturar la referida Articulación probatoria por medio de auto expreso a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por el demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales, como testimoniales que considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas insertas en autos, y la contraparte no contestó, ni promovió ningún tipo de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
El cónyuge mandante alegó como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por la ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron que tienen conocimiento que los cónyuges están casados y les consta que están separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, puede este Juzgador concluir, que la solicitud que se pretende ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo, es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges solicitantes, procrearon Dos (02) hijos de nombres hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la copias fotostática de Actas de Nacimientos, inserta en los folio 06 y 07 del presente expediente, y que no es menos cierto de que ellos tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de éste Sentenciador como conductor del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges, donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales progenitores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A “Contencioso”, intentada por la ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.757.777, debidamente asistida por el Abogado; LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nro.214.568, en contra el ciudadano EUBALDO JOSE VALERO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.206.743, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día Cuatro (04) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante El Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta número Trece (13).
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: La Madre ciudadana BRENKY GUILLERMINA ROSALES DE VALERO, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, entregados los día 30 de cada mes, en materia de educación instrucción, vestidos y calzados y lo derivado de los servicios médicos odontológico de Hospitalización y de medicina, será compartidos por ambos padre en un 50% cada uno. Para el mes de septiembre la madre cancelara la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) y para el mes de diciembre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) Custodia la seguirá ejercida la madre mientras el niño culmine el año escolar y posteriormente será ejercida por el padre, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar El padre y la madre tendrán un Régimen de Visita Amplio y suficiente en relación a su hijo los fines de semanas, vacaciones escolares y vacaciones de diciembre siempre y cuando estas visitas no entorpezca sus actividades escolares”Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NSR/DM/ERYS
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