REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Exp. Nro. JMSS2-1.083-16
DEMANDANTE: HENRRYS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.694.395.
DEMANDADO: YULIS EMILDA BOHORQUEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.342.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 24 de Noviembre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio 185-A Contencioso, suscrita por el ciudadano HENRRYS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad Nro. V-14.694.395, debidamente asistido por la Abogada Giosmar Maribel Díaz Viña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fecha 18-11-2001 y 12-07-2004, según Acta de Nacimiento Números 318 y 319, Año 2005 y 2005, ambas registradas por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio 185-A Contencioso.
II
En fecha 28 de Noviembre de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar a la ciudadana YULIS EMILDA BOHORQUEZ LOZADA, y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación, para notificar a la parte demandada, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 14 de Diciembre de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, para notificar a la Fiscal Sexta, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, la Secretaria de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes, inserta al folio 16 de los autos.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 11-01-2017.
En fecha 11 de Enero de 2017, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció el ciudadano HENRRYS EDUARDO HURTADO, debidamente asistido por la Abogada Giosmar Maribel Díaz Viña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, quién insistió en la presente solicitud y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria, dejándose expresa constancia en acta que la ciudadana YULIS EMILDA BOHORQUEZ LOZADA, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 12 de Enero de 2017, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos HENRRYS EDUARDO HURTADO y YULIS EMILDA BOHORQUEZ LOZADA, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En fecha 19 de Enero de 2017, mediante escrito compareció el ciudadano HENRRYS EDUARDO HURTADO, debidamente asistido por la Abogada Giosmar Maribel Díaz Viña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, ratifico el medio probatorio y promovió a los testigos Pedro Manuel Gamarra, Leida Sarmiento y Jorge Hernandez.
En fecha 23 de Enero de 2017, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante.
En fecha 15 de Febrero 2017, se dejó constancia que desde el día 24-01-2017, venció el lapso de los ocho (08) días de Articulación Probatoria para la comparecencia de las partes a promover pruebas en el presente procedimiento, dejándose expresa constancia que la parte demandante compareció a Promover Pruebas y la demandada no contestó la solicitud (contenciosa), ni promovió ningún medio de Prueba Documental, ni Testimonial alguna a su favor. En esta misma fecha se acordó fijar para el día 02-03-2017 a las 02:00pm, la realización de la Audiencia de la Articulación Probatoria en la presente causa.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día dos (02) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fue fijada por auto de fecha 15-02-2017, se verificó la presencia personal de las partes: ciudadana YULIS EMILDA BOHORQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.342.155, parte demandada de la presente causa, y el ciudadano HENRRYS EDUARDO HURTADO, venezolano, mayor de edad Nro. V-14.694.395, debidamente asistidos por la Abogada Giosmar Maribel Díaz Viña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, quienes manifestaron su voluntad de acogerse a la sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. “En cuanto a las Instituciones Familiares quedan establecidas en esta acta en la siguiente forma: Obligación de Manutención, en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Noviembre del Bono Vacacional en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), y en el mes de Diciembre la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), montos estos que deben ser descontados del Organismo Empleador del Obligado (COCA COLA) y depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0051-160061870840, del Banco Bicentenario. Régimen de Convivencia Familiar, Fines de Semanas al ternos cada 15 días, la Custodia la ejercerá la Madre y la Responsabilidad de Crianzas, de manera compartida”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que la presente solicitud se inicia por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos HENRRYS EDUARDO HURTADO y YULIS EMILDA BOHORQUEZ LOZADA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.694.395 y V-14.342.155, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: Primero: Obligación de Manutención, en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Noviembre del Bono Vacacional en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), y en el mes de Diciembre la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), montos estos que deben ser descontados del Organismo Empleador del Obligado (COCA COLA) y depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0175-0051-160061870840, del Banco Bicentenario. Régimen de Convivencia Familiar, Fines de Semanas al ternos cada 15 días, la Custodia la ejercerá la Madre y la Responsabilidad de Crianzas, de manera compartida”, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Articulación Probatoria en fecha 02-03-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO intentada por los ciudadanos HENRRYS EDUARDO HURTADO y YULIS EMILDA BOHORQUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.694.395 y V-14.342.155, en su orden, debidamente asistidos de Abogada, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Número Quince (15), de fecha 07 de Febrero del Año 2008. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.
|