REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 10 de Marzo del año 2017
206º y 158º

Recibida por distribución en fecha 09 de los corrientes, la anterior solicitud constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, formulada por la ciudadana OLGA ESPERANZA ESPINOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.876, de este domicilio, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado en ejercicio Eliana Ramos Cerramero, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-17.374.327, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.157, con domicilio procesal en La Urbanización José Antonio Páez, Apartamento 01-04, del Municipio San Fernando del estado Apure; mediante la cual solicita se le declare conjuntamente con los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, DEXIS OFELIA ESPINOZA ROJAS, NELSON ANTONIO ESPINOZA ROJAS, REGULO ALEXANDER ESPINOZA ROJAS Y OLGA OFELIA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.244.370, V-11.244.354 , V-12.583.874, V-14.343.889 y V-5.359.908 , respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus REGULO DEL CARMEN ESPINOZA RIVERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.222.000, fallecido ab-intestato en el Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de Diciembre de 2016. Désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley.

En cuanto a la admisibilidad de la presente causa, es menester pasar a realizar las siguientes consideraciones: se observa que de los recaudos acompañados a la solicitud que da lugar al presente pronunciamiento, de ellos se extrae la comprobación del nexo consanguíneo respecto a la descendencia del decujus REGULO DEL CARMEN ESPINOZA RIVERO, que se demuestra a través de las Actas de Nacimientos lo que les otorga la cualidad jurídica para actuar en la presente solicitud, lo cual hace procedente la presente acción. Ahora bien, en cuanto a la cualidad jurídica para actuar de la ciudadana OLGA OFELIA ROJAS, quien acude ante este Órgano Jurisdiccional mediante instrumento público marcado con la Letra “B”, del Registro de Unión Estable de Hecho Nº 148, de fecha 21 de diciembre del año 2015, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, y no como comúnmente procede mediante una declaración judicial obtenida mediante una Sentencia firme y ejecutoriada en una Acción Mero Declarativa de Concubinato por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil competente para conocer de la misma, siendo éste requisito indispensable para que se le reconozca en conjunto con los descendientes del decujus como sus Únicos y Universales Herederos, a este respecto, nuestro más alto Tribunal a través de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2015, dictada en el Exp. N° 15-0342, estableció lo siguiente:

…“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.(subrayado y negritas de este Tribunal.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155)”…
Asimismo, aunado al criterio constitucional supra señalado, se trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en sus Artículos 117 y 118, los cuales establecen:

Artículo 117. “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.

Artículo 118. “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

En tal sentido, de todo lo anteriormente trascrito, se tiene que con la incorporación a los Registros Civiles de los asientos y reconocimientos de las Uniones Estables de Hecho en los Libros respectivos, se reviste a dichas uniones el mismo carácter y validez jurídica que se desprenden de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción, las cuales por si solas se bastan como elementos exigidos de Ley para que prosperen las admisiones de solicitudes de declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En consecuencia, siendo la referida sentencia de carácter vinculante, y así, analizados como han sido los elementos para admitir la presente causa, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A los fines de proveer sobre lo solicitado, deberá la parte interesada presentar los testigos en la oportunidad que este Tribunal considere para que previo el cumplimiento y demás formalidades de Ley declaren en relación al contenido de la solicitud, así mismo, se ordena librar Cartel de Notificación a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en el presente proceso para que comparezcan ante éste Tribunal Segundo de Municipio al tercer (3º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que en autos se haga de dicho cartel, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil a fin de exponer lo conducente, para la cual deberá ser publicado en el diario “VISIÓN APUREÑA” y copia del mismo será fijado en la Cartelera de este Tribunal. Líbrese Cartel.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ

IMAA/lap/jl.
Solicitud.N°63-17