Biruaca, 15 de marzo de 2017

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2017.
EXPEDIENTE: 2607-17
DEMANDANTE: ALONDRA NATHALI RODRÍGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.600.113, representante legal y madre biológica del niño JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, domiciliada en el conjunto residencial Mucuritas, calle 7, casa N° 17-9, Municipio Biruaca del Estado Apure
DEMANDADO: ADRIAN JOSÉ RIOBUENO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.219.204, domiciliado en el Barrio Guasimo II, calle principal m al lado de taller de mecánica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:

Al folio (01) del expediente, cursa solicitud de Obligación de Manutención con sus anexos, emanado de la Fiscalía Sexta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistiendo a la ciudadana ALONDRA NATHALI RODRÍGUEZ FARFAN, representante legal del niño JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, incoada contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ RIOBUENO FIGUEREDO.
Al folio (06) del expediente, cursa auto del tribunal admitiendo la presente solicitud, librando las notificaciones de ley.
Cursa al folio (10) del expediente, actuación del aguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual se dejo constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (12) del expediente, actuación del aguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual se dejo constancia de la citación practicada al ciudadano Adrian José Riobueno Figueredo.
Al folio (14) del expediente, cursa auto de abocamiento de la jueza quien suscribe.
Cursa al folio (15) del expediente acta mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la entrevista conjunta, y de los dichos de la parte demandante presente, quien toma la palabra y solicita que el niño sea incluido en todos los beneficios que goza el ciudadano demandado como personal adscrito a Corpoelec.
Cursa al folio (16) del expediente, escrito suscrito por la fiscal Carmen Luisa Barrios Castillo, mediante el cual emite opinión favorable, por cuanto evidencia de las actas, que dicha solicitud emite OPINION FAVORABLE.
Al folio (17), cursa auto mediante el cual se declaró abierta articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se libró oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de Corpoelec Región Apure.
Riela al folio (19) del expediente escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Cursa al folio (26) del expediente, acta mediante la cual se deja constancia que la ciudadana demandante no acepto el ofrecimiento realizado por el demandado en manutención en su escrito de contestación de la demanda. En esta misma actuación se ordenó librar nueva comunicación al Banco Bicentenario.
En fecha 08 de marzo de 2017, se estampo auto para dictar sentencia en el presente asunto, mediante auto cursante al folio (28) del expediente.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana ALONDRA NATHALI RODRÍGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.600.113, representante legal y madre biológica del niño JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, asistida por la Fiscalía Sexta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien solicita se fije la obligación de manutención, por parte de padre biológico ciudadano ADRIAN JOSÉ RIOBUENO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.219.204, cuyos argumentos se transcriben a continuación:

“ (…) Al respecto, la progenitora solicitó una Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (bs. 20.000,00) mensuales, una bonificación de Bs. 100.000, para el mes de septiembre, para gastos de recreación, debitado automáticamente del bono vacacional del obligado alimentista, para gastos de recreación, y una Bonificación de Fin de año , de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES , Bs. 150.000, descontado de las utilidades que persiva (sic) el obligado alimentista, en el mes de Diciembre. Asimismo se apertura cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, de esta manera se garantiza la prontitud y efectividad de recibir el monto fijado(…)”

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de obligación de manutención, el obligado en manutención NO compareció a la audiencia conciliatoria, ni acudió por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito de contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada ciudadano Adrian José Riobueno, asistido de la abogada en ejercicio Rosa Anabet Hurtado Camejo, consigna escrito constante de dos (02) folios, mediante la cual formulan propuesta de manutención en los siguientes términos:
“En este orden de ideas y por lo antes expuesto Ciudadana Jueza, ofrezco ante este digno tribunal me sea tomado en cuenta que tengo la mayor disposición de cumplir con mis deberes compartidos, como progenitor del Menor de 11 meses de edad, JOSE AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, para aunar a una Sano Crecimiento y Desarrollo del menor, tal y como lo establece la ley, por lo que ofrezco una obligación de Manutención por B. DIEZ MIL BOLIVARRES (10.000,00), mensual , un seguro medico (Clínicas ) para casos de enfermedad, compartiendo con la madre los gastos de medicamentos, un Bono de Juguetes para el Mes de Diciembre Por Bolívares CUARENTA MIL (40.000,00) el cual puede variar de acuerdo a los aumentos progresivos, cuando el niño este en edad estudiar compartir los Gastos de uniformes por mitad, yo compraría la ropa y el calzado y la progenitora los útiles escolares y morral, de igual manera en el me de diciembre los gastos compartidos yo compro una muda de ropa con calzados y la progenitora otra muda de ropa con calzados, y que alguna necesidad fuera de las mencionadas si esta se me fuere solicitada y esta a mi alcance cubrirla lo haría, De la misma manera que se le apertura cuenta de Ahorro al menor para que se le sean depositados los ingresos que se acuerden en tan prestigioso tribunal”.
Asimismo, en la misma oportunidad mediante el mismo escrito, el ciudadano demandado en manutención, manifestó no poder aceptar los montos demandados, por cuanto a parte del menor José Augusto Riobueno, tiene cuatro hijos más tal y como evidencia en partidas de nacimiento marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, todos menores de edad, en consecuencia, por cuanto el demandado aporto a la presente causa elementos probatorios que le favorecen, considera la jueza quien suscribe que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito presentado ante esta instancia solicitando se fije la obligación de manutención debidamente asistida por la Fiscalía Sexta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de San Fernando de Apure, Estado Apure, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, cursante al folio (04) del expediente, en cuyo beneficio se solicita se fije la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Adrian José Riobueno, con respecto al menor José Augusto Riobueno, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la representante legal, cursante al folio (05) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la representante legal y madre en el presente asunto.
EN EL LAPSO PROBATORIO
La demandante en obligación de manutención, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.

PRUEBA DEL OBLIGADO

CON LA CONTESTACIÓN:
El demandado en manutención no consignó escrito de contestación de la demanda.

EN EL LAPSO PROBATORIO
El demandado en manutención ciudadano Adrian José Riobueno, asistido de la abogada en ejercicio Rosa Anabet Hurtado Camejo, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor ABEL JOSÉ RAFAEL RIOBUENO ESPINOZA, cursante al folio (21) del expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Adrian José Riobueno, con respecto al mencionado menor, quedando demostrada otra carga en obligación de manutención, diferente al caso de marras. Y así se decide.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor ADRIAN ANTONIO DE JESUS RIOBUENO ESPINOZA, cursante al folio (22) del expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Adrian José Riobueno, con respecto al mencionado menor, quedando demostrada otra carga en obligación de manutención, diferente al caso de marras. Y así se decide.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor JOSÉ ADRIAN DAVID RAFAEL RIOBUENO RODRIGUEZ, cursante al folio (23) del expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Adrian José Riobueno, con respecto al mencionado menor, quedando demostrada otra carga en obligación de manutención, diferente al caso de marras. Y así se decide.
4.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor BRIANNA ISABEL RIOBUENO RODRÍGUEZ, cursante al folio (24) del expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Adrian José Riobueno, con respecto a la mencionada menor, quedando demostrada otra carga en obligación de manutención, diferente al caso de marras. Y así se decide.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
NO CONTROVERTIDOS:
- La Filiación
- Los aportes por concepto de obligación de manutención

CONTROVERTIDOS:
- Los montos o cantidades por concepto de obligación de manutención

Por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en Sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo criterio este Tribunal comparte, el derecho de alimentos es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y el menor beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia que no ha habido sentencia de ningún tribunal estableciendo la obligación de manutención, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para un niño en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hijo tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, se estableció que el mismo labora en CORPOELEC, Región Apure, cuya constancia de trabajo , fue solicitada por este Tribunal, no obstante no hubo respuesta, sin embargo, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional, el cual conforme a Decreto N° 2.660, de fecha 8 de Enero de 2017, publicado en Gaceta Oficial N° 41.070 en fecha 9 de enero de 2017, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.638,oo), y así se establece, aunado a ello, el demandado demostró en la oportunidad procesal legal, tener otras cargas familiares, en tal sentido, se establece que dichas cargas familiares al igual que la demandada en el presente asunto, también se ejerce de forma compartida, por consiguiente se procede a fijar montos por concepto de obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia del menor José Augusto Riobueno Rodríguez, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ALONDRA NATHALI RODRÍGUEZ FARFAN, representante legal y madre biológica del niño JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por el niño JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, y consignar ante este tribunal en el lapso de tres días despacho siguientes a la presente decisión, copia simple de carnet expedido como personal adscrito a la empresa CORPOELEC, el cual es requerido por el menor a los fines de disfrutar del respectivo seguro médico. Los montos antes señalados serán descontados directamente por el ente Patronal a los fines de ser depositados, en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana ALONDRA NATHALI RODRÍGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.600.113, representante legal y madre biológica del niño JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, para lo cual se librara oficio una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ALONDRA NATHALI RODRÍGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.600.113, representante legal y madre biológica del niño JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, domiciliada en el conjunto residencial Mucuritas, calle 7, casa N° 17-9, Municipio Biruaca del Estado Apure, incoada en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ RIOBUENO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.219.204, domiciliado en el Barrio Guasimo II, calle principal m al lado de taller de mecánica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Decreta la Obligación de Manutención, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por el niño JOSÉ AUGUSTO RIOBUENO RODRÍGUEZ, y consignar ante este tribunal en el lapso de tres días despacho siguientes a la presente decisión, copia simple de carnet expedido como personal adscrito a la empresa CORPOELEC, el cual es requerido por el menor a los fines de disfrutar del respectivo seguro médico.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA


El Secretario,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
Seguidamente siendo las 2: 00 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.
El Secretario,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ



Expediente N° 2607-17.
IMAA/LAPR.-