Biruaca, 21 de marzo del 2017
206º y 157º
PARTES: Ciudadana ZURY BETZAIDA RIVAS SOLORZANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.017.985, y el ciudadano ADONIS RAFAEL RAMOS GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.302.957.
A FAVOR DEL NIÑO: ANDERSON ADONIS RAMOS DIAZ.
MOTIVA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: 2622-17.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
La presente demanda fue formulada por la ciudadana ZURY BETZAIDA RIVAS SOLORZANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.017.985, en contra del ciudadano ADONIS RAFAEL RAMOS GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.302.957, a los fines de que se fije obligación de manutención a favor del niño ANDERSON ADONIS RAMOS DIAZ, la cual fue admitida por éste Tribunal en fecha 01 de marzo del corriente año, en atención a la resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la que se le dá competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de las causas en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de forma única y exclusiva en cuanto a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien de la revisión del libelo de la mencionada demanda, se observa que la ciudadana ZURY BETZAIDA RIVAS SOLORZANO, está domiciliada en el barrio 9 de diciembre, detrás de la residencia del Gobernador casa N° 02, jurisdicción del municipio San Fernando del Estado Apure. En éste sentido cabe destacar que la competencia por el territorio para conocer de las causas de obligación de manutención viene determinada por el lugar donde reside el beneficiario, con lo cual se busca que el mismo se encuentre lo mas cerca posible del órgano jurisdiccional encargado de conocer sobre esos asuntos, todo ésto con el objeto de procurar se cumpla con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia, donde se busca en todo momento asegurar el desarrollo integral de los tutelados por ésta ley, garantizando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal y como lo establece el principio del interés superior del niño.
Es importante señalar en concatenación con lo antes señalado, que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 , se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso......omissis....”.
En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, por cuanto la presnete demanda versa sobre la fijación de la obligación de manutención y observando que la representante legal y el beneficiario en la presente causa mantienen su domcilio en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en virtud de las garantias constitucionales del proceso y del Juez Natural, y teniendo por norte que la competencia es materia de orden público, pudiendo el Juez declararla aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta forzoso y obligante para éste Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
II
DISPOSITIVO
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva del juicio que por obligación de manutención tiene instaurado la ciudadana ZURY BETZAIDA RIVAS SOLORZANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.017.985, en contra del ciudadano ADONIS RAFAEL RAMOS GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.302.957, a los fines de que se fije obligación de manutención a favor del niño ANDERSON ADONIS RAMOS DIAZ, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Públíquese, registrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apúre, a los veintiún días (21) del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federaión. Registrese, Publiquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
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