Biruaca, 22 de Marzo del año 2017
206º y 158º
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELINA ESTÉ GARCÍA Y DELISA ROSA ESTÉ GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 4.259.213 y 4.258.657 respectivamente, las dos actuando a su vez, en nombre y representación de sus hermanas MARTA ELENA ESTÉ GARCÍA, LUISA RAFAELA ESTÉ GARCÍA Y MARÍA TERESA ESTÉ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° 4.930.811, 4.260.920 y 5.384.979 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GILBERTO MORO Y JOSÉ HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 217.046 y 27.483 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte solicitante pretende la rectificación de las partidas de nacimiento correspondiente única y exclusivamente a las ciudadanas DELIA ESTE GARCÍA y MARÍA TERESA ESTÉ GARCÍA, con fundamento a que no aparecen en las mismas el nombre completo de su madre, ciudadana FRANCISCA RAFAELA GARCÍA, sino RAFAELA GARCÍA, ahora bien, aun y cuando no se hace mención en el escrito de solicitud, del análisis de los anexos consignados con el libelo de la demanda, este Tribunal constata que ambas partidas de nacimiento fueron expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En tal sentido, esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se tipifica:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Ahora bien, la competencia en materia de Rectificación de Partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, en relación con la atribución a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, de la manera siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal).
Lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“(…) las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. Negrilla de este Tribunal.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto, por cuanto la presente solicitud versa sobre la rectificación de partidas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de las garantías constitucionales del proceso y del Juez Natural, y, teniendo por norte que la competencia es materia de orden público, pudiendo el Juez declararla aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa resulta forzoso y obligante para este Tribunal, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declinar la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que le corresponde conocer según distribución. Y así se declara.
II
DISPOSITIVO
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio distribuidor de turno del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
IMAA/lap
EXp.2557-16
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