EXPEDIENTE: 1978-14
DEMANDANTE: EL DBEISSI EL DBEISSI ASIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.693, con domicilio procesal en el establecimiento “COMERCIAL GLORIA”, ubicado , en la Avenida Intercomunal, a 30 metros del semáforo de casa zinc.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.546.
DEMANDADO: MITHKAL AMER ATRACH (De Cujus), extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.288.229.
Vista la diligencia consignada en fecha 22 de marzo de 2017, por la ciudadana Zoraida Fiza Al Kontar, titular de la cédula de identidad N° 6.697.706, debidamente asistida por el abogado Javier Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, titular de la cédula de identidad N° 9.591.345, mediante la cual solicita y expone:
“ En fecha 22 de Noviembre del año 2016, este Tribunal mediante auto , ordena la citación de los demandados mediante la publicación de Carteles en diarios de circulación Regional y Nacional, ahora bien , hasta la presente fecha , la parte demandante no ha cumplido “Cabalmente, con lo dispuesto el Art 267 numeral u ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ante tanta inactividad, por la parte obligada se hace necesario solicitar la “perención” de conformidad con la norma antes invocada (Art 267 N° 1. C.P.C) en consecuencia así queda planteada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

Conforme a esta norma, en primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 18 de julio de 2016, este tribunal libró Boleta de Citación dirigida a los herederos conocidos del De cujus Mithkal Amer Atrach, parte demandada en el presente asunto, así como también ordenó librara edicto a sus herederos desconocidos.
Ahora bien, al folio (115) del expediente, cursa consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal, de fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual deja constancia que no fue posible la citación por cuanto se traslado en varias oportunidades en la dirección que aparece en la boleta y los ciudadanos a citar nunca se encuentra en la misma.
En tal sentido, desde el 18 de julio de 2016, fecha en la cual se libraron boletas de citación, hasta el 06 de octubre de 2016, fecha de consignación del ciudadano alguacil de este tribunal, trascurrió más de un mes, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación que le impone la ley de impulsar la citación a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267.
Asimismo, se constata, que en fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana demandante El Dbeissi el Dbeissi Asia, consiga escrito mediante el cual otorga poder apud acta al abogado José Alberto Morales, y es en fecha 16 de noviembre cuando en su condición ya de apoderado, solicita se libre cartel de notificación a la demandada de autos, ya que no fue posible la citación personal, lo cual este tribunal acordó en fecha 22 de noviembre de 2016, ordenando la publicación de cartel de citación, en los diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias.
Y es en fecha 09 de enero de 2017, cuando mediante diligencia, solicita la entrega de los carteles de publicación, es decir, habiendo transcurrido más de un mes desde el 22 de noviembre de 2016, cuando fueron librados por este Tribunal.
Aunado a lo anterior, desde la fecha en que fue entregado el cartel de citación, 09 de enero de 2017, hasta la fecha en la cual fue consignada en el expediente sus respectivas publicaciones, 08 de marzo de 2017, transcurrieron aproximadamente dos meses, debiendo resaltar este Tribunal, que hasta la presente fecha, no se ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte actora no ha tramitado lo conducente para el traslado del ciudadano secretario de este tribunal para la fijación del cartel en la morada de los herederos conocidos del ciudadano De cujus Mithkal Amer Atrach, el cual se encuentra a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y así se establece.
En consecuencia se evidencia, que ha transcurrido más de un mes, sin que las parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus Mithkal Amer Atrach, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la causa; incoada por la ciudadana El Dbeissi El Dbeissi Asia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.693, en contra del De Cujus Mithkal Amer Atrach, quien era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.288.229. SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa. TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZA,
(FDO)
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
Conforme lo ordenado se devolvió las actuaciones originales y se dejo copia de todo el expediente.

EL SECRETARIO,
(FDO)
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
Quien suscribe, abogado Lenin A. Polanco Rodríguez, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 1978-14. Biruaca, 27 de marzo de 2017.
El Secretario,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ


IMAA/lp
EXP. 1978-14