Biruaca, 29 de marzo de 2017

EXPEDIENTE: Nº 2224-17

REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN CECILIA MUJICA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.560.249, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: LUIS CARLOS PADRINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.133.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió solicitud de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana CARMEN CECILIA MUJICA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.560.249, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano LUIS CARLOS PADRINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.133.
Al folio (07) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de de Obligación de Manutención, librando notificación al ciudadano Luis Carlos Zambrano, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (13) consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (15) del Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano Luis Carlos Padrino Zambrano.
Al folio (17) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por consiguiente no fue posible acuerdo alguno y se declaró abierta la articulación probatoria estipulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al folio (45) del expediente, consta auto mediante el cual este Tribunal libra oficio al Jefe de la Oficina de Gestión Financiera de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar constancia de trabajo.
Cursa al folio (19) del expediente, auto para dictar sentencia en el presente asunto.
Al folio (20), cursa auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente abogada Milvida Utrera Rojas.


PARTE MOTIVA

Se inicia la presente por solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA MUJICA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.560.249, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano LUIS CARLOS PADRINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.133. En su escrito la solicitante arguye: “ En fecha 10 de Noviembre de 2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana CARMEN CECILIA MUJICA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad C.I13.560.249, a los fines de denunciar al ciudadano LUIS CARLOS PADRINO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad C.I-16.00.133, virtud de que el mismo no cumple efectivamente con su deber de padre con respecto al auxilio y/o apoyo con el aporte de la obligación de manutención, toda vez que no contribuye con los gastos de alimentación y educación requeridos por el beneficiario LUISIMAR ROSSIVEL PADRINO MUJICA, de 11 años de edad, razón por la solicita sea citado a los fines de poder acordar los montos para el cumplimiento de la obligación de Manutención en los siguientes términos: FIJAR EL PORCENTAJE DEL 40% DEL SALARIO MENSUAL DEL OBLIGADO ALIMENTISTA , FIJAR EL BONO DE EDUCACIÓN EN UN PORCENTAJE DEL 40% DEL BONO VACACIONAL DEL OBLIGADO ALIMENTISTA, FIJAR EL BONO DECEMBRINO POR UN PORCENTAJE DEL 40% DE LAS ÚTILIDADES DE FIN DE AÑO, ASÍ COMO LE SEAN DESCONTADOS TODOS Y ACADA UNO DE LOS BENEFICIOS QUE DE LEY CORRESPONDEN A LOS BENEFICIARIOS ALIMENTISTAS RELACIONADOS CON CESTA JUGUETES, CONTRIBUCIÓN POR ESTUDIO Y AYUDA SOCIAL PARA ÚTILES Y TEXTOS, LOS CUALES UNA VEZ DECONTADOS DE LA NOMINA DEL OBLIGADO ALIMENTISTA MEDIANTE SU ENTE EMPLEADOR “ GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE” Y DEPOSITADOS EN LA CUENTA BANCARIA QUE ORDENE APERTURAR EL TRIBUNAL; la cual será administrada por la ciudadana CARMEN CECILIA MUJICA MUJICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I 13.560.249(...)”

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de obligación de manutención, el obligado en manutención NO compareció a la audiencia conciliatoria, ni acudió por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistida por la Defensoría Pública del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó:
1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Luis Carlos Padrino Zambrano, con respecto a la adolescente en cuyo beneficios se solicita la fijación de los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
2.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal CARMEN CECILIA MUJICA. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE

PRUEBAS DEL OBLIGADO

Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Este tribunal solicitó mediante auto cursante al folio (07) del expediente, constancia de trabajo del ciudadano Luis Carlos Padrino Zambrano, titular de la cédula de identidad N°16.000.133, cuyas resultas no con constan en las actas procesales, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.

En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y la menor cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para un menor en pleno desarrollo.

Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de las argumentaciones de la parte actora se extrae que el mismo labora en la Gobernación del Estado Apure, y aun cuando fue solicitada constancia de trabajo al ente patronal, no hubo respuesta, no obstante, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional, el cual conforme a Decreto N° 2.660, de fecha 8 de Enero de 2017, publicado en Gaceta Oficial N° 41.070 en fecha 9 de enero de 2017, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.638,oo), y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, en tal sentido, se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia de la adoleces ente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parciamente con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA MUJICA MUJICA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, se ordena el descuento de todos y cada uno de los beneficios que de ley corresponden a los beneficiarios alimentistas relacionados con cesta juguetes, contribución por estudio y ayuda social para útiles y textos, los cuales una vez descontados de la nomina del obligado en manutención mediante su ente empleador, Gobernación del Estado Apure, deberán ser depositados en la cuenta bancaria que este tribunal ordenó aperturar.
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los montos antes señalados serán descontados por la Gobernación del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA MUJICA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.560.249, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio, en aras de enaltecer el Estado Democrático, y social de Derecho y de Justicia, y en cumplimiento del principio de Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano YORDANNY IVAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.920.413. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana: CARMEN CECILIA MUJICA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.560.249, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, domiciliada en el Municipio Biruaca, urbanización Las Mucuritas, Calle Principal, Casa N° 04, en contra del ciudadano LUIS CARLOS PADRINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.133, domiciliado en el Barrio la Odisea, 2da Transversal diagonal a la Urbanización la Campereña, casa sin número, diagonal a Inversiones Luis Yar. TERCERO: Se decreta la Obligación de manutención, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, se ordena el descuento de todos y cada uno de los beneficios que de ley corresponden a los beneficiarios alimentistas relacionados con cesta juguetes, contribución por estudio y ayuda social para útiles y textos, los cuales una vez descontados de la nomina del obligado en manutención mediante su ente empleador, Gobernación del Estado Apure, deberán ser depositados en la cuenta bancaria que este tribunal ordenó aperturar.
Por último, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la adolescente de 11 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
(FDO)

Abg. Inés M. Alonso Aguilera

El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez

Seguidamente siendo las 2: 20 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez

Quien suscribe, abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2624-17. Biruaca, 29 de marzo de 2017.

El Secretario,

Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez