San Fernando de Apure, 27 de marzo de 2017.
206° y 158°
DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS
DEMANDADO: CEONA DEL CARMEN GARCÍA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 16-238
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
Vista la demanda de tres (03) folios útiles y sus anexos, contentiva del DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.919, debidamente asistido por el Abogado Ángel Abraham Bolívar Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.876, contra el ciudadano CEONA DEL CARMEN GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.723, en su condición de arrendatario de un bien inmueble (local comercial).
ANTECEDENTES
II
En fecha 31 de mayo de 2016, se le dio entrada y se admitió la demandan interpuesta por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, por el Desalojo de Inmueble (local comercial), librándose boleta de citación al demandando CEONA DEL CARMEN GARCIA.
Cumplidas las formalidades de la citación como consta en el folio dieciséis (16) del expediente, el demandando interpone escrito oponiendo cuestiones previas, contestación del fondo de la demanda, otras contestaciones del fondo de la demanda, reconvención y llamamiento a terceros y del ofrecimiento de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2016, se ordeno la sustanciación de la contradicción relativa al llamamiento de terceros, tramitándose conforme a lo establecido en el procedimiento del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 5º, abriéndose cuaderno separado en la misma fecha y se libraron boletas de citación a los ciudadanos FELIX ADOLFO GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.790, y HECTOR OSWALDO LIRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.151.216, en su condición de terceros llamados al proceso.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano FELIX ADOLFO GONZALEZ HURTADO, debidamente firmada por el ciudadano.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal deja constancia mediante auto que vencieron los 20 días para la contestación por el ciudadano FELIX ADOLFO GONZALEZ HURTADO y no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 22 de marzo de 2017, comparece el ciudadano ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, en su condición de Apoderado Judicial del demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS, e interpone escrito solicitando se decrete la Perención Breve de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 386 ejusdem y se ordene la continuación del proceso.
MOTIVACIÓN
III
La perención, establecida en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, es un castigo a las partes de la causa, de carácter extintivo por causa de negligencia en el cumplimientos de sus obligaciones de Ley para el buen desarrollo del proceso, por lo que se hace importante señalar para este Juzgador lo que reza en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Lo que queda claro que la perención debe entenderse como la sanción a la conducta omisiva de las partes del proceso y procura garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su final que es culminar con la sentencia definitiva. Ahora bien, la denominada perención breve es un hecho que se produce por la falta de impulso que se da en la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda como lo establece el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación para suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal, en este caso quien propuso el llamamiento a los tercero en la contestación a la demanda para su citación e intervención en el proceso. En ese orden de ideas, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815, caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”

En el caso que nos atañe, el ciudadano FELIX RICARDO GARRIDO, apoderado judicial del demandado CEON DEL CARMEN GARCIA, quien propuso el llamamiento a terceros del ciudadano HECTOR OSWALDO LIRA OJEDA, se puede evidenciar que el domicilio del ciudadano queda a más de 500 metros de la cede de este Tribunal y transcurridos los treinta (30) días desde que se libro la boleta de citación sin que el proponente realizara los actos necesarios para lograr una citación positiva respecto de las obligaciones para lograr la citación del tercero propuesto y se evidencia que desde el 20 de octubre de 2016, el proponente ABG. FELIX RICARDO GARRIDO Apoderado Judicial del demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS ha demostrado un total desinterés en relación a la citación del tercero, hasta la fecha de hoy han transcurrido más de los 30 días de inactividad establecidos en el artículo 267 en su ordinal 1º.
DESICIÓN
IV
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente llamamiento a terceros, propuesto por el ciudadano FELIX RICARDO GARRIDO Apoderado Judicial del demandante ciudadano RAFAEL GUSTAVO GONZALEZ VIVAS de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º, y articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,


ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.

La Secretaria Titular,

ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,


ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUEREN T.









Exp. N° 16-238
FJP/MMAT/gv