REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SOLICITANTES: ESTHER MERARIS PARRA PAEZ y SALOMON ABDIAS RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.877.082 y V-4.138.304, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANGEL D. OROZCO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.574.
MOTIVO:
SENTENCIA:
FECHA:
CAUSA Nº DIVORCIO 185-A (CIVIL)
DEFINITIVA.
07-03-2.017
17-055.-
NARRATIVA
En fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Diecisiete (18-01-2.017) la ciudadana: ESTHER MERARIS PARRA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.082, domiciliada en la Calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ANGEL D. OROZCO R. de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.574; presentó ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en funciones de distribución, escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; recayendo el conocimiento de dicha solicitud, previa distribución efectuada en la misma fecha, en este Tribunal Segundo de Municipio. (F.1 al F.4).
Por auto dictado en fecha Veinticuatro de Enero de Dos Mil Diecisiete (24-01-2.017), el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley y se ordenó citar al ciudadano SALOMON ABDIAS RODRIGUEZ RUIZ, plenamente identificado, para que compareciera al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de su citación a fin de que reconociera o negara los hechos referentes a la solicitud; asimismo se ordenó notificar mediante boleta al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de su comparecencia ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para exponer lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de divorcio. (F. 5 al 7).
En fecha Dieciséis de Febrero de Dos Mil Diecisiete (16-02-2.017), el Alguacil del Tribunal ciudadano: JEAN CARLOS DELGADO, consignó en un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó agregarla mediante auto al expediente respectivo. (F. 8 y 9).
En fecha Primero de Marzo de Dos Mil Diecisiete (01-03-2017) compareció el ciudadano SALOMON ABDIAS RODRIGUEZ RUIZ, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL D. OROZCO R., plenamente identificado, dándose por citado en la presente causa y estando de acuerdo con todas y cada una de las condiciones expresadas por la ciudadana ESTHER MERARIS PARRA PAEZ, adhiriéndose a la solicitud de Divorcio 185-A. En virtud de la declaración el Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de citación librada, siendo la misma consignada por el Alguacil. (F. 10 al F.16)
Por lo tanto siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA
La lectura del escrito libelar patentiza, que la compareciente solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajo en fecha Primero de Diciembre del año Dos Mil Once (01-12-2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio Guasimal del Municipio Achaguas del estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Queseras del Medio Guasimal, Municipio Achaguas del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2011 llevados por ante la mencionada oficina; documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; fijando el último domicilio conyugal en la parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, siendo competente éste Tribunal Segundo del Municipio Pedro Camejo para dictar la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la solicitante expresó que durante la unión conyugal que sostuvo con el ciudadano SALOMON ABDIAS RODRUIGUEZ RUIZ, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y alega que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 31 de Diciembre del año 2.011 y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de la ruptura prolongada de su vida en común, tiempo que encuadra el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Subrayado nuestro).
La cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, confesión además que fue manifestada por la solicitante en su escrito libelar y reafirmada por el ciudadano SALOMON ABDIAS RODRUIGUEZ RUIZ, mediante declaración que riela al folio Diez (F.10) quien se adhirió a la misma, sin que exista además oposición en el lapso establecido por la ley por parte de la representación Fiscal.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos: ESTHER MERARIS PARRA PAEZ y SALOMON ABDIAS RODRIGUEZ RUIZ, ut supra identificados, casados, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Diciembre del 2011, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 26 que en copia certificada acompañaron a los autos y quienes alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el día 31 de Diciembre del 2.011 hace más de cinco (5) años.
Evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la presente causa para que dicte el pronunciamiento de ley, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los señalados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Queseras del Medio Guasimal del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 01 de Diciembre del año Dos Mil Once (01-12-2011); Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ESTHER MERARIS PARRA PAEZ y SALOMON ABDIAS RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.877.082 y V-4.138.304, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ANGEL D. OROZCO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.574, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Primero de Diciembre del año Dos Mil Once (01-12-2011), por ante el Registro Civil de la parroquia Queseras del Medio Guasimal del Municipio Achaguas, estado Apure. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (07-03-2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
El Secretario Temporal,
Abg. GUSTAVO GRATEROL
En esta misma fecha de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo.
El Secretario Temporal,
Abg. GUSTAVO GRATEROL
Exp. Nº 17-055.
PG/gg
07/03/2.017.-
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