REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002619
ASUNTO : CP31-S-2015-002619


SENTENCIA IMPOSICION DE ACUMULACION NUEVO COMPUTO AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA CON DIFERIMIENTO
SIN DETENIDO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: ABG. KARLA GUERRERO

DEFENSA PUBLICA ABG: CARLOS DELGADO.

PENADO: JOSE TOMAS MORO MOTA. Titular de la cedula de identidad Nº.19.689.341. Edad 30 años, estado civil soltero, natural del municipio San Fernando del estado Apure. Nacido el 10/07/1989, residenciado en paseo libertador, sector la Milagrosa, casa S/N, después de la casa Parroquial. Hijo de Wilian Moro (v) y Herlinda Mata de Moro (v).
PENALIDAD DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O, 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA.
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE PROCEDE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas…. (Omissis)…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).

ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Por otro lado en sentencia de la Sala Constitucional Nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, se plantea lo que sigue: en cuanto al rol de los Jueces de Ejecución dentro del proceso penal indicó: “……La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes. En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación. Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

“El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga-francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervision).

Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra, a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y libertad condicional) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: (…omissis…) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios.
No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005)
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Negrillas o subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
En este sentido, Mir Puig señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En fecha lunes Veinte (20) de marzo del año 2017, previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización audiencia especial, a los fines de imponer al ciudadano: JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.689.341; de la decisión de fecha 07-03-2017, este tribunal actuando de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular las causas Nº CP31-S-2016-001056, CP31-S-2017-000247 (actuaciones complementarias por audiencia especial en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión) a la causa CP31-S-2015-002619, quedando distinguidas con la nomenclatura principal Nº CP31-S-2015-002619, para un total de pena a cumplir luego de la acumulación de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, instruido en contra del ciudadano penado: JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.341, condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por El ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Se verifica las presencias de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: la Fiscal Octava (E) Encargada De La Séptima del Ministerio Público: Abg. Francys Espinoza, la Defensa Pública Abg. Zulay Armario y el penado JOSE TOMAS MORO MOTA. Acto seguido, el ciudadano juez impone al penado en presencia de las partes, del auto de fecha 07-03-2017, mediante el cual por aplicación de la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado JOSE TOMAS MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.19.689.341, luego de la acumulación de las causas Nº CP31-S-2016-001056, CP31-S-2017-000247 (actuaciones complementarias por audiencia especial en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión) a la causa CP31-S-2015-002619, quedando distinguidas con la nomenclatura principal Nº CP31-S-2015-002619. el tiempo de condena luego de la acumulación es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por lo podrá optar a la formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez que consigne los requisitos otorgado por la ley, para que le proceda la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole además que debe cumplir con Programas de Orientación, atención y prevención, en ciclo de seis (06) charlas, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 Ejusdem. Asimismo se hace constar que fue consignado en el presente acto, por la defensa Publica Abg. Zulay Armario, Oficio Nº UTSO/2017-00103, suscrito por la Abg. Crepsi Crespo Luna y Abg. Paulina Corona, Coordinadora de la Unidad Técnica, a través del cual informan que el ciudadano “José Tomas Moro Mota, cumplió con el trabajo comunitario desde la fecha 25-07-2016 hasta el 11-03-2017. Una vez Leída de la decisión el mismo libre de apremio y coacción expuso: “me doy por notificado de la decisión. Y me comprometo a continuar cumpliendo con todo lo que me imponga este tribunal”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal Octava (E) Encargada De La Séptima del Ministerio Público: Abg. Francys Espinoza el cual expone: “no tengo objeción en relación a la acumulación de las causas” Es todo. Consecutivamente se le da el derecho de palabra la defensa pública Abg. Zulay Armario, quien expone: “en virtud de que mi defendido fue aprehendido en una oportunidad, por una supuesta orden de captura, ya que el tribunal de juicio, quien en esa oportunidad conocía del presente asunto, libró oficio solicitando inclusión en el sistema de antecedentes penales por sentencia condenatoria, sin embargo fue incluido de manera errada por orden de aprehensión, es por lo que solicito se oficie al SIPOL, a los fines de subsanar lo correspondiente y sea excluido de los registros del SIPOL, de igual manera solicito sea designado como correo especial a mi defendido para la entrega del referido oficio ante la oficina de Asesoria Jurídica Nacional Del CICPC -Caracas - Distrito Capita. Asimismo solicito se le emita a mi defendido una constancia de presentaciones ante este tribunal, a los fines de hacer constar ante los organismos seguridad que el mismo se encuentra en libertad cumpliendo con la condena impuesta” Es todo. Acto seguido el juez se dirige a las partes presentes y les manifiesta: “Una vez escuchadas las partes, se dan por notificados de la decisión de fecha 17-03-2017 en el cual se acordó acumulación de las causas Nº CP31-S-2016-001056, CP31-S-2017-000247 (actuaciones complementarias por audiencia especial en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión) a la causa CP31-S-2015-002619, quedando distinguidas con la nomenclatura principal Nº CP31-S-2015-002619, para un total de pena a cumplir luego de la acumulación de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, instruido en contra del ciudadano penado: JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.341, condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia que sobre el referido penado no pesa ni ha pesado orden de aprehensión, en relación al asunto penal CP31-S-2015-002619, en virtud que el mismo fue condenado, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial; quien en su oportunidad ordeno librar oficio N° 1JTVCM-239-2016, de fecha 28 de Junio de 2016, a los fines de que fuera incluido en el Sistema de Antecedentes Penales por Sentencias condenatoria, más NO por orden de aprehensión alguna. Asimismo este Tribunal Primero de Ejecución luego de abocarse al conocimiento del presente asunto en fecha 05/08/2016, no ha librado orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano. Se hace constar que el Juez explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado.

PRIMERO: Ahora bien consta en el expediente consignado por la defensa Pública Abg. Zulay Armario, Oficio Nº UTSO/2017-00103, suscrito por la Abg. Crespi Crespo Luna y Abg. Paulina Corona, Coordinadora de la Unidad Técnica, a través del cual informan que el ciudadano “José Tomas Moro Mota, cumplió con el trabajo comunitario desde la fecha 25-07-2016 hasta el 11-03-2017, en tal sentido, señala el Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio: ……..(omisis) El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
En tal sentido el cómputo definitivo seria el resultado de restarle a la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION, LOS OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS EN TRABAJO COMUNITARIO Y EL TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES CAUSA DE NUEVE (09) DIAS. DE PRISION. PARA UN TOTAL DE PENA A CUMPLIR DE SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. SIENDO EN ESTE CASO EL NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ASI SE DECIDE.
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada(Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
“En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher. 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero - Diciembre).” (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional, dependiendo del caso; aquí si opera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario. (Moráis, María Gracia. el rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. ponencia presentada en las III jornadas nacionales de delegados de prueba y medidas de prelibertad. Mérida, 2003(Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
SEGUNDO: Por cuanto observa que la pena impuesta al penado JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.689.341; causa Nº: CP31-S-2015-002619, es de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. La cual no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el Artículo 482. Del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: (Omisis). 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Ejusdem. Se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En el caso del penado de autos lleva presentándose desde el 17 de agosto de 2016 cada treinta (30) días, lo cual consta en ficha de presentación que lleva este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado apure, por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure manteniéndose en este sentido apegado al proceso.
Artículo 230. (Código Orgánico Procesal Penal). No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (omissis)………. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 9°. (Código Orgánico Procesal Penal). Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Omissis) (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador” Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorio.
TERCERO: Por otro lado se observa que en fecha 01 de noviembre de 2016, consignación por la URDD de los tribunales de Violencia Contra la Mujer, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, oficio Nº. EID-059-2016, donde señala que el penado JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.689.341; causa Nº: CP31-S-2015-002619, en el cual señalan que el penado DIO CUMPLIMIENTO a los talleres estos fueron desarrolladas en el mes de octubre del 2016…(omisis)

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. (subrayado y negrillas de este Tribunal)

CUARTO: No consta en el expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del penado: JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.689.341; causa Nº: CP31-S-2015-002619, por lo cual deberá consignarla al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

QUINTA: No Consta en el expediente. CONSTANCIA DE TRABAJO, del penado: del penado: JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.689.341; causa Nº: CP31-S-2015-002619, por lo cual deberá consignarla al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEXTA: De la revisión del sistema juris del penado: JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.689.341; causa Nº: CP31-S-2015-002619, no se evidencia que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así tenemos, que no consta en autos, certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, del ciudadano antes mencionado, en donde se infiere que no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita la suspensión condicional de la Ejecución de la pena presumiendo el juzgador que el mismo no tiene antecedentes penales.
SEPTIMO: En cuanto a la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica a los fines de que le practique el informe psicosocial, visto que se evidencia en el expediente QUE NO SE LE HA PRACTICADO AL PENADO EL INFORME PSICOSOCIAL SE DIFIERE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA HASTA TANTO NO CONSTE EN AUTOS LA REALIZACION DEL RESPECTIVO INFORME AL CIUDADANO JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.689.341; causa Nº: CP31-S-2015-002619.
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)


En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una subcultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.

“Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (Negrillas de Este Tribunal)
“Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad, es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva.”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en tal sentido se ordena oficiar al Organismo de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Caracas-Distrito-capital. A los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) al ciudadano: JOSE TOMAS MORO MOTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341, contra quien se instruye la Causa Nº CP31-S-2015-002619, por la comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEDINA GARCÍA CARMEN EUBRALIA, SEGUNDO: CON LUGAR, los solicitado por la defensa publica, por lo que se ordena levantar acta de juramentación a los fines de designar como correo especial al ciudadano José Tomas Moro MOTA, para que consigne el oficio ante la oficina de Asesoria Jurídica Nacional Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub-Delegación -Caracas - Distrito Capital. TERCERO: visto que el ciudadano José Tomas Moro, opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; para que le proceda la misma, debe cumplir con los requisitos de ley.- en tal sentido deberá cumplir con: 1.- presentaciones cada sesenta (60) días ante este tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal. 2.- asistir al equipo interdisciplinario de estos tribunales, a los efectos de recibí cuatro (04) charlas que modifique su conducta violenta hacia el género femenino. 3.-asistir a la Unidad técnica Nº 06 de apoyo penitenciario con sede en esta ciudad a los fines de que le practique el informe psicosocial. 4.-consignar constancia de residencia y constancia de trabajo. CUARTO: líbrese oficio a la unidad Técnica de Supervisión Y orientación Nº 06, a los fines de solicitar la realización de informe psicosocial al ciudadano José Tomas Moro Mota. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar sea incluido el referido ciudadano en un ciclo de cuatro (04) charlas que modifique su conducta hacia el genero femenino, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Visto y se evidencia en el expediente QUE NO SE LE HA PRACTICADO AL PENADO EL INFORME PSICOSOCIAL SE DIFIERE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA HASTA TANTO NO CONSTE EN AUTOS LA REALIZACION DEL RESPECTIVO INFORME AL CIUDADANO JOSE TOMAS MORO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.689.341; CAUSA Nº: CP31-S-2015-002619.
QUINTO. Quedan las partes notificados en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

CAUSA N° CP31-S-2015-002619..-
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET NAZARET CATARI

RESOLUCION: PJ0072017000043