REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002619
ASUNTO : CP31-S-2014-002619
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
SIN DETENIDO
ACUMULACION DE SENTENCIAS. NUEVO CÓMPUTO
CAUSA N°.- CP31-S-2015-0002619, A LA CUAL SE ACUMULAN LAS CAUSAS N°. CP31-S-2016-001056.Y CP31-S-2017-000247.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: ABG. KARLA GUERRERO
DEFENSA PUBLICA ABG: CARLOS DELGADO.
PENADO: JOSE TOMAS MORO MOTA. Titular de la cedula de identidad Nº.19.689.341. Edad 30 años, estado civil soltero, natural del municipio San Fernando del estado Apure. Nacido el 10/07/1989, residenciado en paseo libertador, sector la Milagrosa, casa S/N, después de la casa Parroquial. Hijo de Wilian Moro (v) y Herlinda Mata de Moro (v). Teléfono: 0414-0510483.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”(subrayado y negrillas de este Tribunal)
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 05 de Agosto de 2016, CAUSA N°.- CP31-S-2015-0002619, se dicto auto de Ejecución de sentencia con diferimiento, de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 27 de Junio de 2016, publicada en fecha 06 de Julio de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano: JOSE TOMAS MORO MOTA. Titular de la cedula de identidad Nº.19.689.341. Edad 30 años, estado civil soltero, natural del Municipio San Fernando del estado Apure. Nacido el 10/07/1989, residenciado en paseo libertador, sector la Milagrosa, casa S/N, después de la casa Parroquial, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAUSA N°.- CP31-S-2015-0002619
Penado: JOSE TOMAS MORO MOTA. Titular de la cedula de identidad Nº.19.689.341. Edad 30 años, estado civil soltero, natural del municipio San Fernando del estado Apure. Nacido el 10/07/1989,
Delito: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pena Impuesta: DOCE (12) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal,
VICTIMA CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA.
Fecha de la Detención: Desde: 09/09/2015 hasta el 11 /09 /2015
Tiempo Detenido: TRES (03) DIAS.
Falta por cumplir: ONCE MESES (11) Y VEINTISIETE 27 DIAS DE PRISIÓN
Formula alternativa de cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de Ejecución de la pena.
En fecha 09 de abril de 2014, en el ASUNTO: CP31-S-2016-001056, se dicto Ejecución de sentencia con Detenido, según Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función recontrol Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer,
CAUSA N° CP31-S-2016001056.-
PENADO: TOMAS MORO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº. 19.689.341, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-01-1982, natural de San Fernando Estado Apure, ocupación u oficio comerciante, residenciado en el paseo libertador, sector “la milagrosa” casa s/n, al frente de la plaza alma llanera. Teléfono: 0414-0510483. 0426-7493785.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO:
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana:
VICTIMA CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA.
PENA IMPUESTA OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 16 del Código Penal.
Fecha de detención Desde 11-10-2013. hasta el 14-10-2013
Tiempo detenido Cuatro (04) días
Formula alternativa de cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de Ejecución de la pena. Trabajo Comunitario, articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 04 de de febrero de 2.017, en el ASUNTO: CP31-S-2017-000247 se realiza AUDIENCIA ESPECIAL, en virtud de la ejecución de orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según oficio Nº 239-2016 de fecha 28/06/2016, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002619, instruido en contra del ciudadano imputado JOSE TOMAS MORO MOTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se constituye este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, previo traslado realizado por la Coordinación Policial N 07, del Municipio Biruaca, Estado Apure, lugar donde se encuentra recluido. El ciudadano Juez informa a las partes que el motivo de la presente audiencia ha decidir se basa si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSE TOMAS MORO MOTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo deja constancia el tribunal que de la revisión realizada en el sistema juris 2.000, que efectivamente se libró oficio Nº 239-2016 de fecha 28/06/2016, por el tribunal primero de juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure solicitando al sistema SIPOL la Inclusión en sus registros por sentencia condenatoria del referido ciudadano, más no se le libró orden de aprehensión, por lo que se puede apreciar que fue incluido de manera errada. Ahora bien encontrándose el penado en situación de diferimiento para el cumplimiento de la suspensión condicional de la pena, la cual no procede hasta tanto cumpla todos los requisitos establecidos por el Código Orgánico procesal Penal para que se otorgue dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado se mantiene en libertad a efectos de estar ejecutada la sentencia condenatoria bajo la figura del diferimiento para el cumplimiento de los requisitos de Ley.
CAUSA N°.- CP31-S-2017-000247. ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS.
Penado: JOSE TOMAS MORO MOTA. Titular de la cedula de identidad Nº.19.689.341. Edad 30 años, estado civil soltero, natural del municipio San Fernando del estado Apure. Nacido el 10/07/1989,
Delito: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pena Impuesta: DOCE (12) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal,
Acto post condena Actuaciones complementarias
Fecha de la Detención: Desde: 03/02/2017 hasta el 04 /02 /2017
Tiempo Detenido: DOS (02) DIAS.
Falta por cumplir: ONCE MESES(11) Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN
Formula alternativa de cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de Ejecución de la pena.
ACUMULACION DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS AUDIENCIA ESPECIAL EN VIRTUD DE HABERSE EJECUTADO LA ORDEN DE APREHENSION
Ahora bien encontrándose el penado en situación de diferimiento para el cumplimiento de la suspensión condicional de la pena, la cual no procede hasta tanto cumpla todos los requisitos establecidos por el código orgánico procesal penal para que sea otorgada dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado se mantiene en libertad a efectos de estar ejecutada la sentencia condenatoria bajo la figura del diferimiento para el cumplimiento de los requisitos de ley, en tal sentido el penado JOSE TOMAS MORO MOTA. titular de la cedula de identidad nº.19.689.341, debe cumplir con presentaciones a intervalos de cada treinta (30) días entre una y otra, por ante este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del circuito, judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado apure, con sede en San Fernando de apure, además de recibir cuatro (04) talleres de conformidad con el articulo 70 de la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y la realización del informe Psicosocial por parte de la Unidad Técnica Nº del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en el estado Apure.
Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.
De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:
“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”
El Código Penal Venezolano, en su artículo 88 señala:
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de DOCE (12) MESES, DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. más la mitad de la pena menor de OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena que es de CUATRO (04) MESES y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, MAS LAS ACCESORIAS ESTABECIDAS EN LA LEY ORGANICA QUE RIGE LA MATERIA, se evidencia que el penado tiene fechas de detención. Desde: 09/09/2015 hasta el 11 /09 /2015 TRES (03) DIAS. Más un tiempo de detención Desde: 11-10-2013. Hasta el 14-10-2013 Cuatro (04) días. Mas un tiempo de detención de Desde: 03/02/2017 hasta el 04 /02 /2017 DOS (02) DIAS LO CUAL .ARROJA UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES CAUSA DE NUEVE (09) DIAS. DE PRISION. LO QUE AL RESTARLE DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSA CP31-S-2015-0002619, N°. CP31-S-2016-001056.Y CP31-S-2017-000247. DE QUINCE (15) MESES Y VEINTIUN 21) DIAS DE PRISION.
Revisada la causa N° CP31-S-2014-0002619, seguida al penado: JOSE TOMAS MORO MOTA. Titular de la cedula de identidad Nº.19.689.341.se evidencia que al mencionado penado se le siguen otras causas en este mismo Tribunal de Ejecución, signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 80 del Código Penal Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO en fecha 05 de Agosto de 2016, CAUSA N°.- CP31-S-2015-0002619, se dicto auto de ejecución de sentencia con diferimiento, de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 27 de Junio de 2016, publicada en fecha 06 de Julio de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano: JOSE TOMAS MORO MOTA. Titular de la cedula de identidad Nº.19.689.341. Edad 30 años, estado civil soltero, natural del municipio San Fernando del estado Apure. Nacido el 10/07/1989, residenciado en paseo libertador, sector la Milagrosa, casa S/N, después de la casa Parroquial, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO En fecha 09 de abril de 2014, en el ASUNTO: CP31-S-2016-001056, se dicto Ejecución de sentencia con Detenido, según Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 16 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA .
TERCERO: En fecha 04 de febrero de 2.017, en el ASUNTO: CP31-S-2017-000247. ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS se realiza AUDIENCIA ESPECIAL, en virtud de la ejecución de orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según oficio Nº 239-2016 de fecha 28/06/2016, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002619, instruido en contra del ciudadano imputado JOSE TOMAS MORO MOTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo deja constancia el tribunal que de la revisión realizada en el sistema juris 2.000, que efectivamente se libró oficio Nº 239-2016 de fecha 28/06/2016, por el tribunal primero de juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure solicitando al sistema SIPOL la Inclusión en sus registros por sentencia condenatoria del referido ciudadano, más no se le libró orden de aprehensión, por lo que se puede apreciar que fue incluido de manera errada. Ahora bien encontrándose el penado en situación de diferimiento para el cumplimiento de la suspensión condicional de la pena, la cual no procede hasta tanto cumpla todos los requisitos establecidos por el Código Orgánico procesal Penal para que se otorgue dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado se mantiene en libertad a efectos de estar ejecutada la sentencia condenatoria bajo la figura del diferimiento para el cumplimiento de los requisitos de Ley.
El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(Omisis)…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal acuerda la acumulación de autos y penas; establecidas en las causas: CAUSA N°.- CP31-S-2015-0002619, y las causas signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247.
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
NEVO CÓMPUTO Y TOTALES DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DE LAS CAUSAS N° CP31-S-2014-0002619 a la cual se acumulan las causas signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247.( ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS)
PENA IMPUESTA: DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA CARMEN EUBRALIA MEDINA GARCIA.
TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES (03) CAUSAS. N° CP31-S-2014-0002619 CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247.NUEVO COMPUTO.
UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES CAUSA DE NUEVE (09) DIAS. DE PRISION.,
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSA. N° CP31-S-2014-0002619 a la cual se acumulan las causas signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247 QUINCE (15) MESES Y VEINTIUN 21) DIAS DE PRISION.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, y visto que al ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341, al mismo se le acumularon otras causas, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 70, 76, 471 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, y causas realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencias y causas acumuladas en las CAUSAS. N° CP31-S-2014-0002619 a la cual se acumulan las causas signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247 Y ASI SE DECIDE.
Ello en virtud, que le procede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena de acuerdo a lo siguiente:
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
“El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga-francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervision).
Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra, a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y libertad condicional) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel. En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher. 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero - Diciembre)…”. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005)
Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 70, 76, 471,474, 475, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 88 del Código Penal y Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (G:O-37.770) ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acumula a la causa N° CP31-S-2014-0002619 las causas signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, al ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, y causas realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencias y causas acumuladas en las causas N° CP31-S-2014-0002619, CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Nuevo Computo. Se evidencia que el penado tiene UNA PENA IMPUESTA DE DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES CAUSAS, EN LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS. N° CP31-S-2014-0002619, CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, DE NUEVE (09) DIAS. DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS, FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS. N° CP31-S-2014-0002619, CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, QUINCE (15) MESES Y VEINTIUN 21) DIAS DE PRISION. TERCERO: El penado: JOSE TOMAS MORO MOTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341. OPTA a la formulas alternativas al cumplimiento de pena, de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Ello en virtud, que le procede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser merecedor de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena de acuerdo a lo siguiente:
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena debido a que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
CUARTO: Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el N° CP31-S-2014-0002619, CUMPLASE.
QUINTO: agréguese al expediente cópiese y publíquese la presente sentencia de ACUMULACION, COMPUTO, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a la Defensa publica. Líbrese Boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
AUDIENCIA DE IMPOSICION ACUMULACION EL 20 DE MARZO DE 2017 A LAS 10:30am.
ABG. _EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
Causa N° CP31-S-2014-0002619 a la cual se acumulan las causas signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247
Resolución Nº.PJ0072017000029.
ECRS/YC.
MINUTA Causa N° CP31-S-2014-0002619 a la cual se acumulan las causas signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247
Resolución Nº.PJ0072017000029.
SE DICTÓ SENTENCIA QUE ACUERDA: PRIMERO: Se acumula a la causa N° CP31-S-2014-0002619 las causas signadas con los números: CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, al ciudadano JOSE TOMAS MORO MOTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, y causas realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencias y causas acumuladas en las causas N° CP31-S-2014-0002619, CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Nuevo Computo. Se evidencia que el penado tiene UNA PENA IMPUESTA DE DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES CAUSAS, EN LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS. N° CP31-S-2014-0002619, CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, DE NUEVE (09) DIAS. DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS, FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS. N° CP31-S-2014-0002619, CP31-S-2016-001056. Y CP31-S-2017-000247, QUINCE (15) MESES Y VEINTIUN 21) DIAS DE PRISION. TERCERO: El penado: JOSE TOMAS MORO MOTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.341. OPTA a la formulas alternativas al cumplimiento de pena, de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Ello en virtud, que le procede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser merecedor de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena de acuerdo a lo siguiente:
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena debido a que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
CUARTO: Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el N° CP31-S-2014-0002619, CUMPLASE.
QUINTO: agréguese al expediente cópiese y publíquese la presente sentencia de ACUMULACION, COMPUTO, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a la Defensa publica. Líbrese Boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
AUDIENCIA DE IMPOSICION. ACUMULACION EL 20 DE MARZO DE 2017 A LAS 10:30am.
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