REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2017.
206° y 157°

CAUSA Nº 1Aa-3436-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada María Mercedes Anzola, Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-2-2017, y publicado el auto fundado en fecha 22-2-2017, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: Mateo Evangelisto Castillo Balta, imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bislaudi Hebelitza Bolívar. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abogada María Mercedes Anzola, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en la audiencia de presentación para apelar lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, existen pruebas que a futuro nos van arrojar, el pantalón colectados en un registro de cadena de custodia de Violencia Física Nº 027-17, en el despacho en horas de la tarde se colecto (sic) una sabana, la cual presuntamente se encontraba en el sitio del suceso a la cual se le va a practicar la experticia correspondiente , (sic) esta representación insiste en la aplicación de una medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236- (sic) numerales 1, 2, 3, 237. (sic) Numerales 1, 2, 3 parágrafo primero, como ya lo había manifestado…
II
DE LA CONTESTACION

El Defensor Privado Abg. Simón Rodríguez, para contestar la pretensión fiscal en la audiencia dijo:

…En primer lugar esta defensa se opone al recurso de apelación con efecto suspensivo manifestado por el Ministerio Público, toda vez que la decisión, que dicto el tribunal, mi representado esta bajo arresto domiciliario el no puede salir de su residencia sin conocimiento del tribunal por tal motivo mal puede la ciudadana fiscal, hace mención de una sabana, cuando en las actas no aparece ninguna cadena de custodia por cuanto solicito no tome encuentra (sic) la solicitud…

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la decisión recurrida expresó:

…Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, y específicamente de la denunciada (sic) realizada por la ciudadana BISLAUDI HEBELITZA BOLÍVAR, así como el testimonio rendido por la misma en la audiencia de presentación de fecha 21-02-2017, se desprende que el ciudadano MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA, presuntamente accedido (sic) de manera violenta y bajo amenazas de muerte con un arma blanca al cuerpo de la denunciante, logrando penetrarla con su miembro viril, sin embargo, del análisis detenido del reconocimiento médico forense de fecha 20-02-2017 suscrito por el Dr. Cofre González donde deja constancia que fue evaluada el día 20-02-2017 siendo las 09:18 horas la (sic) mañana, no existen signos o señales de traumatismo o violencia sexual reciente que calificar a nivel de la vagina o ano, sólo dejado por sentado unos signos de violencia física a nivel de cuello y brazo de la denunciante. Es importante resaltar, que dicho reconocimiento médico fue efectuado luego de haber transcurrido 36 horas de la presunta comisión del hecho punible, lo cual pudo haber influido en el resultado del reconocimiento médico forense, sin embargo, a pesar de dicho resultado quien aquí decide no descarta en la fase procesal que nos encontramos, que haya ocurrido o no el acto sexual no deseado, razón por la cual se considera que existe verosimilitud entre el testimonio de la víctima y las violencias físicas que si quedaron por sentadas en el reconocimiento antes mencionada, (sic), razón por la cual, aplicando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base que siempre a que siempre (sic) que existan dudas se debe favorecer al reo, (sic) aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción a pesar que nos encontramos a tal sólo tres (03) días de la presunta comisión del hecho punible fase preparatoria quien aquí decide, debe por control judicial desestimar la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL por no existir elementos de convicción que soporten dicha precalificación y se procede a calificar el hecho con los elementos de convicción que posee el tribunal (testimonio de la víctima y reconocimiento médico de fecha 20-02-2017) en VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 6 de la ley supra mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es compañero de trabajo de la denunciante (vigilante-médica) y como ya dejó por sentado el tribunal no descarta la comisión o no del hecho punible, sólo que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte observa, que en el acta de investigación penal de fecha 19-2-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Fernando de Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se documentó la aprehensión del imputado Mateo Evangelista Castillo Bata, de la siguiente manera:

…y trasladar hasta la sede de este despacho al ciudadano “MATEO CASTILLO” el mismo figura como investigado en la presente acta y a su vez realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez en la mencionada dirección, la víctima del presente caso nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos...fuimos atendidos por una ciudadana la cual quedó identificada de la siguiente manera como queda escrito: OMARIS JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ....seguidamente al exponerle el motivo de nuestra presencia nos acoto (sic) que el ciudadano requerido por la comisión se trataba de su marido por lo que le notificamos que debía llamarle y presentarlo ante dicha comisión, luego de una breve espera logramos avistar a un ciudadano con las características similares aportadas por la victima (sic),...procedió a realizarle la revisión corporal al supra mencionado hallándole en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón una evidencia de interés criminalistica (sic) un (01) objeto cortante de color cromado con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, la cual fue colectada como evidencia de interés criminlistico, (sic) de igual forma solicitamos sus documentos de identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: MATEO EVANGELISTO CASTILLO BALTA,... …(Folios 12 al 13 y vuelto del cuaderno de apelación).

Consta denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19-2-2017, inserta al folio 6 del cuaderno de apelación, en la cual expone:

...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Mateo Castillo, ya que el día de ayer Sábado 18/02/2017 mientras me encontraba en mi rol de guardia en el ambulatorio rural tipo 2 los arrieros, ubicado en el sector los arrieros, vía caramacate, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano en mención se acostó al lado del colchón donde yo me encontraba descansando e intento abrazarme, tome (sic) la decisión de cachetearlo para que me dejara tranquila, el mismo se retiró y como a la media hora ingreso (sic) nuevamente al sitio donde me encontraba, yo forcejeando con él logre (sic) salir del consultorio posterior a eso el tomo (sic) un cuchillo y bajo amenaza de muerte me obligo (sic) a regresar a la sala de consultas y abusó de mi sexualmente posterior a eso me arrojo (sic) la cantidad de 5.000,00 Bolívares y se retiró, yo atemorizada me quede (sic) encerrada en el consultorio hasta que llego (sic) la doctora de nombre Mairel Venta, quien llego (sic) para relevarme, es todo...

Consta a los autos del expediente de apelación al folio 11, Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima Bolívar Bislaudi Hebelitza, en fecha 20-2-2017, por el Dr. Cofre González, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

...Paciente femenina de 23 años de edad, al momento del examen físico se evidencian:
- Tres (03) Escoriaciones Lineales En cuello Cara Anterior, Cara Lateral Derecha E Izquierda Que Semeja Lecho Ungueal.
- Contusión Equimotica (sic) En Brazo Derecho Cara Lateral Externa Tercio Medio...

Evidenció esta Alzada, que del acta de investigación penal de fecha 19-2-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Fernando de Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la declaración de la víctima Bolívar Bislaudi Hebelitza, y del resultado del Reconocimiento Médico Legal, a ella practicado, cuyos contenidos fueron precedentemente transcritos: Que en fecha 18 de febrero de 2017, aproximadamente a las 11:00 pm, el imputado de autos Mateo Evangelista Castillo Balta, presuntamente ingresó al lugar donde se encontraba descansando en un colchón la víctima antes identificada, ubicado en el Ambulatorio Rural Tipo 2 de Los Arrieros, Vía Caramacate, Parroquia San Fernando, y portando un arma blanca (cuchillo), bajo amenaza de muerte abusó sexualmente de la misma, por lo que posteriormente a lo ocurrido, la víctima se encerró en el consultorio, hasta que llegó la doctora Mairel Venta.

*
Los argumentos esgrimidos por el juez de control, para desechar la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público para el hecho investigado de Violencia Sexual, no se corresponde con los elementos de convicción que constan en los autos del procedimiento seguido al ciudadano Mateo Evangelista Castillo Balta, al dejar plasmado en su fallo el juez de la recurrida un criterio sesgado en relación a la tipología penal que señaló la representante fiscal se adecuaba a los hechos ocurridos. Cimentó su criterio el juez para justificar su decisión de desestimar el delito de Violencia Sexual, en el hecho que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, fue realizado pasadas 36 horas de ocurrido, y que en el no existen signos o señales de traumatismos o violencia sexual reciente que calificar a nivel de la vagina o ano, (Palabras del juez en su decisión). Además de lo previo, afirmó que solo consta en la evaluación médica signos de violencia física a nivel de cuello y brazo de la denunciante. Luego, concluye el juez en la recurrida señalando de manera contradictoria, que no descarta en la fase procesal que nos encontramos, que haya ocurrido o no el acto sexual no deseado, razón por la cual se considera que existe verosimilitud entre el testimonio de la víctima y las violencias físicas que si quedaron por sentadas.

No se preocupó el juez en estudiar lo que señaló la víctima en su denuncia, allí se observó la narración de cómo ocurrieron los hechos, y la forma como según su dicho fue abusada sexualmente por el ciudadano Mateo Evangelisto Castillo Balta, lo que compagina con el resultado del reconocimiento médico legal, inserto al folio 11 del cuaderno de apelación, donde se dejó constancia que la víctima presentaba escoriaciones a nivel del cuello, lo que guarda relación con una de sus respuestas en la denuncia, cuando en la pregunta décima tercera, respondió: ...Logró (sic) arañarme en el cuello..., (Folio 6 del cuaderno de incidencia). Lo que guarda verosimilitud con el hecho de haber señalado que el imputado la amenazó con un arma blanca (cuchillo) para lograr su cometido, siendo que al momento de su aprehensión le fue incautado en el bolsillo lateral izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, herramienta esta que pudo ser la que utilizó para cometer el hecho.

Tales evidencias, determinan a Criterio de esta Alzada la presunción razonable de participación del imputado Mateo Evangelista Castillo Balta, en los hechos ocurridos, basado esencialmente en los argumentos antes indicados, y los elementos que constan en las actuaciones, es decir el contenido del acta policial donde se documentó la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, el dicho de la víctima, y el reconocimiento médico legal a ella practicado, para dar por valida la solicitud fiscal de precalificar los hechos conforme los parámetros del artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, amen de lo afirmado por la representante del Ministerio Público en su pretensión, que existen evidencias físicas colectadas en el sitio del hecho, como lo son el pantalón, y la sabana, a los cuales se les va a practicar la experticia correspondiente. Y así se decide.

Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no estando prescrita la acción penal, y como presunto autor el imputado Mateo Evangelisto Castillo Balta. Quedando acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado Mateo Evangelisto Castillo Balta, tomando en consideración que el delito de Violencia Sexual, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra del imputado la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Por las consideraciones previamente establecidas, asume esta Corte que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada María Mercedes Anzola, Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-2-2017, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: Mateo Evangelisto Castillo Balta, al haber desestimado el juez de la recurrida la precalificación jurídica de Violencia Sexual, propuesta por el Ministerio Público, acordando la tipología penal de Violencia Física. Se revoca la decisión del A-quo que desestimó la precalificación jurídica de Violencia Sexual, delito previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público a los hechos ocurridos de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Mateo Evangelisto Castillo Balta, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bislaudi Hebelitza Bolívar, conforme las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada María Mercedes Anzola, Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21-2-2017, y publicado el auto fundado en fecha 22-2-2017, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Mateo Evangelisto Castillo Balta, al haber desestimado el juez de la recurrida la precalificación jurídica de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propuesta por el Ministerio Público, acordando la precalificación jurídica de Violencia Física, previsto en el artículo 42, eiusdem, en perjuicio de la víctima Bislaudi Hebelitza Bolívar.

SEGUNDO: Se revoca la decisión del A-quo que desestimó la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público de Violencia Sexual, delito previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se revoca la imposición al imputado Mateo Evangelisto Castillo Balta, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, delito previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68, numerales 3 y 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bislaudi Hebelitza Bolívar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, quedando comisionado el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de lo decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA,

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI


CMMC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3436-17