REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.889-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, KELVIN JESÚS VALDERRAMA Y ARIAS GRBOVICH JOSÉ GREGORIO (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: ENMA ELIZABETH GRBOVICH APONTE.
IMPUTADOS: ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

En el día de hoy, primero (01) de marzo de 2017, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los acusado: ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, el Defensor Público ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, la víctima indirecta ENMA ELIZABETH GRBOVICH APONTE y las víctimas PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, KELVIN JESÚS VALDERRAMA. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 28 de enero de 2017, en contra de los ciudadanos: ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, que riela desde el folio 155 al 158 del presente asunto. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal que riela desde el folio 182 al folio 190; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 18 de Octubre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente al ciudadano ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO: “Yo no sé nada de esto varón, nada, nada, me nombran que estuve en ese homicidio y yo de verdad que ni idea, esto poco a poco se sabrá. Es todo”. Seguidamente el ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO expone: “Bueno sobre lo que pasó esa noche, se prendió una riña con el occiso, el cargaba una pistola, me dio un cachazo y me la pegó en la boca, el muchacho que está aquí presente sacó un bisturí y me lo paso por la cara, salí corriendo y cuando ellos se fueron, me fui, entonces me salieron mas adelante por el camino, no sé para qué, si para robarme o que, cuando me pararon se prendió la pelea, en eso le quité el machete a uno y le di al hoy occiso, salí corriendo para casa de mi mamá, mi mamá y mi hermano no tienen nada que ver, yo llegué y deje la moto y me fui para el monte. Es todo”. Por último el ciudadano GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA expone: “Bueno yo no estaba presente en esa cosa, ni mi hijo el negro, no sé por qué están diciendo eso, el otro muchacho no sé, me enteré fue el domingo que metieron preso al hijo mío, es más a mí me tienen detenida y la familia del occiso me quemaron la casa, me robaron todo, me metieron un ganado al conuco y me dañaron todo, me llevaron hasta la bomba eléctrica ¿y entonces? Eso no puede ser posible, acúsenlo, métanlo preso, si mi hijo lo hizo métanlo preso, yo no sé que tienen ellos en contra mía, yo no estaba presente ni el negro, el ultimo día que vi a Julio fue cuando fuimos a Boquerones, lo volví a ver cuando lo llevaron para allá, yo no sé entonces por qué toman represalias contra mí y mi hijo El Negro, yo no bebo aguardiente ni nada, no lo hacía cuando era mundana, menos ahora que soy evangélica. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7, por lo que ratifico la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” todos del Código Orgánico Procesal (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por lo que solicito que sean declaradas con lugar las excepciones expuestas, sea decretado el sobreseimiento de la causa, asimismo ciudadano juez en caso de ser declaradas sin lugar las excepciones, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, asimismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida de mi defendido. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ENMA ELIZABETH GRBOVICH APONTE en su condición de víctima indirecta quien expone: “Bueno yo vivo en San Juan de los Morros, yo mande a mis hijos porque a mi hija le salió la casa, a ella le dieron el material y ella ponía la mano de obra, el domingo me dicen que habían matado a mi hijo, si son culpable que paguen, que se haga justicia, que no quede impune la muerte de mi hijo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO quien funge como víctima expone: “En realidad me sorprende el compañero de la defensa, un funcionario de la justicia en un caso de homicidio, donde me quitaron medio pedazo del cráneo, la información que dan que ellos no estaban presentes, es increíble que cinco personas que andábamos íbamos a salir herido por una sola persona, yo los vi a los tres, andaban con un machete, estaba la señora con los otros dos, incluso el negro no llegó porque salieron los vecinos, pero andaba con el machete, mientras el otro estaba dándole al otro, solo pido que se haga justicia y donde tenga que ir a justificar lo haré. Es todo”. Por último el ciudadano KELVIN JESÚS VALDERRAMA en su condición de víctima expone: “Yo si vi cuando él se regresó corriéndolo todo con el machete, la señora se quedó con Julio dándole al occiso, cuando fui a correr me salió El Negro, me regreso me sale la señora con el otro, si no es por los vecinos sería occiso yo también. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 28-01-2017, en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, por el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, por los hechos ocurridos el 15-10-2016. SEGUNDO: Asimismo se tiene que la defensa representada en éste acto por el Defensor Público ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ, se opusieron al mismo con las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quien requiere que se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos formales para ser admitido, siendo coincidentes en sus planteamientos en razón a que no existe una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos por parte del Ministerio Público, los elementos de convicción y los preceptos jurídicos aplicables. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. CUARTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 28-01-2017, en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, se tiene que los hechos son copia textual de las actas policiales y no existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada. SEXTO: Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de veinticuatro (24) elementos de convicción de manera generalizada. SEPTIMO: Con ello se tiene que efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2º, 3° y 4° del texto adjetivo penal, toda vez que no individualizando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, que no encuadró los elementos de convicción que motivaron la acusación con los preceptos jurídicos aplicables, no otorgando una correcta calificación jurídica a los hechos. OCTAVO: Por tal motivo al evidenciarse varios defectos de forma en la acusación presentada en fecha 28-01-2017 (Requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir el fondo de las excepciones planteadas por los defensores privados, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la Sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que en un lapso de cinco (5) días hábiles, para que subsane tales defectos; dicho lapso se computará desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata y el día de hoy 01-03-2017 del expediente 1C-20.889-16, considerando necesario conforme a la norma antes citada, continuar la audiencia preliminar el día jueves 09-03-2017, a las 02:30 horas de la tarde, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSELIN RATTIA
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ

LOS IMPUTADOS


ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO


ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO

GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA

LA VÍCTIMA INDIRECTA


ENMA ELIZABETH GRBOVICH APONTE


LAS VÍCTIMAS


PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO

KELVIN JESÚS VALDERRAMA
EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.889-16
EMBL/JAML