REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2017.-
206º y 157º
Asunto penal N° 1C-20.526-16

Visto y revisado la solicitud que antecede, suscrita por los profesionales del Derecho ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ Y ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.784 y LEANDRO RODRÍGUEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.893, en su condición de imputados en el asunto penal N° 1C-20.526-16, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, donde solicita el sobreseimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de los delitos: por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.784 y LEANDRO RODRÍGUEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.893, por los hechos plasmados en el acta de fecha 25 de febrero de 2016.

SEGUNDO: En fecha 27-02-2016, tuvo lugar Audiencia de Presentación de los imputados JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.784 y LEANDRO RODRÍGUEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.893, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Que en fecha 18-03-2016, le fue impuesta a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.784 y LEANDRO RODRÍGUEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.893, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo a solicitud del Ministerio Público.

CUARTO: Que desde el día 25 de febrero de 2016 hasta el día de hoy 09 de marzo de 2017 ha transcurrido un (01) año y doce (12) días sin que el Ministerio Público sin que haya emitido el acto conclusivo correspondiente, por lo que es importante traer a colación lo que establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…

…En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…

QUINTO: Que la defensa en su escrito solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al planteamiento realizado se puede constatar que el presente asunto penal es seguido por la presunta comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que la presente causa no está evidentemente prescrita, aunado al hecho que es el Ministerio Público como titular de la acción penal, es el que dirige la investigación y ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, y una vez finalizada la fase de investigación, podrá solicitar un acto conclusivo de sobreseimiento, por cuanto ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado, sin embargo a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no se le ha otorgado un lapso prudencial para que finalizara la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada y fijar Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial tal como lo establece el artículo 295 de la norma adjetiva penal para el día 22 de marzo de 2017 a las 10:00 horas de la mañana. Y así se decide
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitado por los profesionales del Derecho ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ Y ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.784 y LEANDRO RODRÍGUEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.893, en su condición de imputados en el asunto penal N° 1C-20.526-16, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda fijar Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial tal como lo establece el artículo 295 de la norma adjetiva penal para el día 22 de marzo de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de fijar un lapso para que el Ministerio Público conclusivo el cual no podrá ser menor de un año ni mayor de dos por estar en presencia de unos de los delitos contra la Delincuencia Organizada. Cítese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los nueve (09) días del mes de marzo del 2017.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20.526-16
Nº de Fiscalía: MP-92625-16
EMBL/JAML.-