REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20916-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.916-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MARTA OCTAVIA CAMPO.
IMPUTADO: DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (13-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. MARIA SILVA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 22 de diciembre del año 2016 la ciudadana MARTA OCTAVIA CAMPOS, se apersonó hasta las instalaciones del Comando de Zona N° 35, Destacamento de Fronteras N° 354, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia ya que siendo las 01:00 hora de la madrugada, cuando se encontraba en su domicilio durmiendo en compañía de su menor hijo, residencia ubicada en el Sector Carrizalito de la Población de Cinaruco, Parroquia Agustín Codazzi del Municipio Pedro Camejo, cuatro (04) sujetos desconocidos irrumpieron en su hogar y bajo amenaza de muerte le solicitaron les diera Gasolina o Dinero que tenían guardado, a los cual la victima les contesto que no poseía nada de lo que estaban buscando, fue allí cuando uno de los victimarios observo un motor fuera de borda que estaba dentro del referido inmueble y con ayuda de los tres sujetos restantes lograron llevar consigo el mencionado bien, huyendo de la morada de manera inmediata a borde de dos vehículos tipo moto. Una vez de haber escuchado y dejado plasmado mediante acta de denuncia la deposición de la víctima, los funcionarios S/1. GONZALEZ MEJIAS DANIEL, S/1. AZUAJE ZERPA CARLOS, Y S/2. DELGADO RODRIGUEZ, todos adscritos al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, se constituyeron en comisión con dirección al referido sector Cinaruco, a los fines de efectuar patrullaje rural y dar con la ubicación de estos cuatros sujetos de los cuales ya poseían información sobre sus características, es el caso que una vez en las adyacencias del lugar observaron a cuatro ciudadanos quienes a borde de dos vehículos tipo moto coincidían con las características de los individuos solicitados por esta comisión, los mismos al percatarse de la presencia de los funcionarios castrenses, optaron por ponerse nerviosos, dándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso originándose una corta persecución logrando a pocos metros ser interceptados por los uniformados actuantes, al ser identificados por la comisión resulto que tres de los detenidos eran menores de edad, solo uno de estos era mayor de edad, siendo identificado como: DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.289.040, natural de Puerto Páez, nacido en fecha 16-02-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado en el barrio CADAFE, casa s/n, Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, al mismo los funcionarios castrenses al practicarle la respectiva revisión haciendo uso del formalismo de ley, le fue incautado a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, la cual en compañía de los tres menores de edad utilizo para cometer el hecho punible, este ciudadano le indico a la comisión actuante el lugar exacto donde se encontraba escondido el motor fuera de borda sustraído del inmueble de la ciudadana MARTA OCTAVIA CAMPOS (VICTIMA), el cual goza de las siguientes características: Un (01) Motor Fuera de Borda T40BM, de color negro, Marca PARSUN, Serial Prensa M08005962, Serial De Motor 703M0606373.., siendo este recuperado y plasmado bajo cadena de custodia a los efectos de practicarle la respectiva experticia de ley. En fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, imputa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, al ciudadano: DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, el siguiente delito: “robo agravado en grado de perpetrador, delito previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del código penal venezolano y uso de adolescente para delinquir, delito previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Ciudadana: MARTA OCTAVIA CAMPO Supra Identificada, hechos perpetrados en modo, tiempo y lugar, los cuales han dado origen a la Causa MP-634990-2016. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 7-2-2017, y ratificado en ésta oportunidad (13-3-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo adicionalmente plasmado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en los preceptos jurídicos aplicables; referente a que la víctima fue secuestrada con el fin de despojaron del vehículo tipo camión; constituye a todo evento solo un error de transcripción que en nada afecta el contenido del acto conclusivo de acusación. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 7-2-2017, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 7-2-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-12-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (23-12-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 22-12-2016 al ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-2-2017; en contra del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa ABG. MARIA SILVA, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, subsanando con ello la omisión de los mismos. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Testimonio de los Funcionarios S/1. GONZALEZ MEJIAS DANIEL y S/1. AZUAJE ZERPA JOSE RAFAEL, adscritos al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron funcionarios designados para realizar la Inspección Técnica S/n, de fecha 22-12-2016.
2) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto) adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 06-02-2017.
3) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 06-02-2017.
4) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, y Impronta de Vehículo, de fecha 06-02-2017.
5) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 06-02-2017.
6) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, y Impronta de Vehículo, de fecha 06-02-2017.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio se los Funcionarios Actuantes, Los Funcionarios, S/1. GONZALEZ MEJIAS DANIEL y S/1. AZUAJE ZERPA JOSE RAFAEL Y S/2. DELGADO RODRIGUEZ, todos adscritos al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron los funcionarios que de manera Flagrante lograron la Captura de los imputados de auto.
2) Testimonio de la Ciudadana MARTA OCTAVIA CAMPOS (demás datos de uso exclusivo para el Ministerio Publico), quien fue el denunciante y victima en la causa que nos ocupa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 22-12-2016, suscrita por los funcionarios S/1. GONZALEZ MEJIAS DANIEL y S/1. AZUAJE ZERPA JOSE RAFAEL adscritos al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2). DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
3). DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, E IMPRONTA DE VEHÍCULO, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
4) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, E IMPRONTA DE VEHÍCULO, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
5) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
6) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040, la medida de privación de libertad decretada el 24-12-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 7-2-2017; en contra del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas, así como sin lugar la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 7-2-2017, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040, la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 24-12-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20916-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.916-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.916-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MARTA OCTAVIA CAMPO.
IMPUTADO: DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (13-2-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. GERAL ALMEIDA (Encargado), en contra del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. MARIA SILVA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO. Defensor: ABG. MARIA SILVA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 22 de diciembre del año 2016 la ciudadana MARTA OCTAVIA CAMPOS, se apersonó hasta las instalaciones del Comando de Zona N° 35, Destacamento de Fronteras N° 354, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia ya que siendo las 01:00 hora de la madrugada, cuando se encontraba en su domicilio durmiendo en compañía de su menor hijo, residencia ubicada en el Sector Carrizalito de la Población de Cinaruco, Parroquia Agustín Codazzi del Municipio Pedro Camejo, cuatro (04) sujetos desconocidos irrumpieron en su hogar y bajo amenaza de muerte le solicitaron les diera Gasolina o Dinero que tenían guardado, a los cual la victima les contesto que no poseía nada de lo que estaban buscando, fue allí cuando uno de los victimarios observo un motor fuera de borda que estaba dentro del referido inmueble y con ayuda de los tres sujetos restantes lograron llevar consigo el mencionado bien, huyendo de la morada de manera inmediata a borde de dos vehículos tipo moto. Una vez de haber escuchado y dejado plasmado mediante acta de denuncia la deposición de la víctima, los funcionarios S/1. GONZALEZ MEJIAS DANIEL, S/1. AZUAJE ZERPA CARLOS, Y S/2. DELGADO RODRIGUEZ, todos adscritos al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, se constituyeron en comisión con dirección al referido sector Cinaruco, a los fines de efectuar patrullaje rural y dar con la ubicación de estos cuatros sujetos de los cuales ya poseían información sobre sus características, es el caso que una vez en las adyacencias del lugar observaron a cuatro ciudadanos quienes a borde de dos vehículos tipo moto coincidían con las características de los individuos solicitados por esta comisión, los mismos al percatarse de la presencia de los funcionarios castrenses, optaron por ponerse nerviosos, dándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso originándose una corta persecución logrando a pocos metros ser interceptados por los uniformados actuantes, al ser identificados por la comisión resulto que tres de los detenidos eran menores de edad, solo uno de estos era mayor de edad, siendo identificado como: DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.289.040, natural de Puerto Páez, nacido en fecha 16-02-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado en el barrio CADAFE, casa s/n, Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, al mismo los funcionarios castrenses al practicarle la respectiva revisión haciendo uso del formalismo de ley, le fue incautado a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, la cual en compañía de los tres menores de edad utilizo para cometer el hecho punible, este ciudadano le indico a la comisión actuante el lugar exacto donde se encontraba escondido el motor fuera de borda sustraído del inmueble de la ciudadana MARTA OCTAVIA CAMPOS (VICTIMA), el cual goza de las siguientes características: Un (01) Motor Fuera de Borda T40BM, de color negro, Marca PARSUN, Serial Prensa M08005962, Serial De Motor 703M0606373.., siendo este recuperado y plasmado bajo cadena de custodia a los efectos de practicarle la respectiva experticia de ley. En fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, imputa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, al ciudadano: DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, el siguiente delito: “robo agravado en grado de perpetrador, delito previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del código penal venezolano y uso de adolescente para delinquir, delito previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Ciudadana: MARTA OCTAVIA CAMPO Supra Identificada, hechos perpetrados en modo, tiempo y lugar, los cuales han dado origen a la Causa MP-634990-2016. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 7-2-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-12-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-12-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-12-2016 al ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-2-2017; en contra del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Testimonio de los Funcionarios S/1. GONZALEZ MEJIAS DANIEL y S/1. AZUAJE ZERPA JOSE RAFAEL, adscritos al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron funcionarios designados para realizar la Inspección Técnica S/n, de fecha 22-12-2016.
2) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto) adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 06-02-2017.
3) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 06-02-2017.
4) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, y Impronta de Vehículo, de fecha 06-02-2017.
5) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 06-02-2017.
6) Testimonio del Funcionario: S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue el funcionario designado para realizar el Dictamen de Reconocimiento Técnico S/N, y Impronta de Vehículo, de fecha 06-02-2017.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio se los Funcionarios Actuantes, Los Funcionarios, S/1. GONZALEZ MEJIAS DANIEL y S/1. AZUAJE ZERPA JOSE RAFAEL Y S/2. DELGADO RODRIGUEZ, todos adscritos al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron los funcionarios que de manera Flagrante lograron la Captura de los imputados de auto.
2) Testimonio de la Ciudadana MARTA OCTAVIA CAMPOS (demás datos de uso exclusivo para el Ministerio Publico), quien fue el denunciante y victima en la causa que nos ocupa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 22-12-2016, suscrita por los funcionarios S/1. GONZALEZ MEJIAS DANIEL y S/1. AZUAJE ZERPA JOSE RAFAEL adscritos al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2). DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
3). DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, E IMPRONTA DE VEHÍCULO, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
4) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, E IMPRONTA DE VEHÍCULO, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
5) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
6) DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 22-12-2016, suscrita por el funcionario S/1. CARLOS RAFAEL ROJAS ARDUINO, (Experto), adscrito al comando de zona n° 35, destacamento de fronteras n° 354, Puerto Páez-Pedro Camejo, de la Guardia Nacional Bolivariana.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 7-2-2017; en contra del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 7-2-2017, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano DAVID ELIECER SALAZAR TORRES, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.289.040; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARTA OCTAVIA CAMPO, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20916-16
EMBL/..-