REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.918-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: CRUZ GIOVANNY RODRÍGUEZ RANGEL, ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA Y LENNY KARLA HERRERA ORTEGA.
IMPUTADOS: JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR ARMADA Y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN INES GRATEROL Y ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO TENTADO, SECUESTRO BREVE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2017, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR ARMADA, titular de la cédula de identidad N° V-27.963.001 y DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía los acusados: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, el defensor privado ABG. JUAN INES GRATEROL, más no así el defensor privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, a pesar de encontrarse debidamente citado, el imputado JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR ARMADA, titular de la cédula de identidad N° V-27.963.001, quien no se materializó el traslado de la Comandancia General de la Policía ya que por información extraoficial se encuentra evadido de ese centro de policial y las víctimas CRUZ GIOVANNY RODRÍGUEZ RANGEL, ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA Y LENNY KARLA HERRERA ORTEGA, a pesar de encontrarse debidamente citadas como consta en los folios 105, 106 y 107. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal subsanación de la acusación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2017, en contra de la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 22-12-2016 la ciudadana: ODALIS PALMA, encontrándose en su residencia ubicada en la Urbanización la Guamita, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se percata que llegan a su vivienda tres personas, dos sujetos del género masculino y una femenina, quienes le preguntan donde vive “el Catire”, quien es su vecino; indicándole a los sujetos que “el Catire” vive al lado, y observa como los mismo se van a la casa de al lado, no conforme con haberles brindado la información la misma sospecha que algo raro está sucediendo, porque visualiza las puertas y ventanas de su vecino cerradas, razón por la cual efectúa llamado al 911 e informa lo que está sucediendo. En virtud al llamado efectuado por la ciudadana ODALIS PALMA al sistema 911 se activan los funcionarios OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA, OFICIAL JOSE CHIRINOS Y OFICIAL PEDRO GIL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 08 con sede en el Recreo, quienes al atender el llamado del 911 se trasladan hasta la Urbanización La Guamita II, Calle Río Cunaviche al final del Municipio San Fernando del Estado Apure; una vez al llegar al sitio observan una ciudadana que transitaba alrededor de la vivienda y la misma fue señalada por la testigo como una de la personas que preguntaba por su vecino “El catire”, siendo esta aprehendida por la funcionario Yelitza Moreno no incautándole ningún objeto de carácter criminalístico, al momento que escuchan los gritos de un hombre solicitando ayuda, provenientes de la vivienda, esta aprehensión origina que los sujetos que aun se encontraban en la vivienda cierren la puerta principal de la misma, gritando a los funcionarios que matarían a los niños de los propietarios de la vivienda configurándose así una situación de rehenes, que luego de haberles indicado que se encontraban rodeados por los funcionarios y que se entregaran, transcurren algunos minutos y estos abren la puerta principal arrojando las armas de fuego al momento que los funcionarios entraban a la vivienda por la parte trasera, siendo estos colocados a la orden del ministerio publico. Se deja constancia en esa actuación policial que se aprehenden de manera flagrante a los ciudadanos: JOSE ANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.963.001, de 21 años de edad, quien para el momento de los hechos portaba un arma de fuego tipo pistola; DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.326.240, a quien no se le incauto ningún objeto de carácter criminalístico; y es la persona señalada por la vecina ODALIS PALMA como una de las personas que solicitaba a su vecino “El Catire”. También es detenido el adolescente: JOSE DANIEL ALVARADO TOVAR, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.222.621, quien para el momento de los hechos portaba el arma de fuego tipo Revolver. Cabe destacar que la víctima la ciudadana: L.H. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley especial para la protección de víctimas y testigos), se encontraba en su vivienda que está ubicada en la URBANIZACIÓN LA GUAMITA, SECTOR II, CALLE RIO CUNAVICHE, CASA Nº 126, DE COLOR MORADO CLARO, PUNTO DE REFERENCIA: A 100 METROS. POSTERIOR DE LA BODEGA DE DON ALEXIS, PARROQUIA EL RECREO, cuando de pronto llegan dos ciudadanos y una muchacha preguntando que donde vive su esposo apodado “EL CATIRE ” que si se encontraba, respondiendo que si, es cuando uno de los sujetos se traslada hacia la parte de atrás de su vivienda, indicando que cuando se dispone avisar a su esposo que se encontraba en el cuarto se da cuenta el sujeto que se había ido por la parte de atrás se había introducido a la vivienda con un arma de Fuego apuntándolos y bajo amenaza de muerte diciéndoles que era un atraco y que buscaran el dinero, seguidamente este sujeto quien andaba en compañía de otro ciudadano, quien también portaba Arma de fuego comenzaron a cerrar las puerta de la casa y las ventanas como para evitar sospecha y sometiendo a su niña y manifestándole que si no buscaba el dinero se la iban a llevar secuestrada para que pagaran el rescate, contestándole que no tenían ningún dinero, explica que posteriormente los encerraron en el cuarto a ella y su esposo dejando a los niños en la sala, llevándose un dinero que tenía en la cocina, explica que cuando ya se disponían a retirarse de la vivienda, venia una comisión de la Policía del Estado Apure. Explica la misma que dos de ellos la entretienen en la puerta el más pequeño y la mujer preguntándole por su esposo, mientras el más alto entra por la parte de atrás de su vivienda, siendo luego apuntada con arma de fuego y bajo amenaza de muerte por el otro sujeto quien la sorprendió por la espalda, al momento que le ordenaba a los otros que buscaran en el cuarto, cerrando puertas y ventanas el más pequeño y la mujer buscan a su esposo en la habitación siendo este posteriormente apuntado de igual manera por el más joven, expone que la mujer le decía vamos a llevarnos a la niña que ellos tienen que buscar la plata. La acción desplegada por los agresores en este caso el ciudadano José Ángel Bolívar, quien con arma de fuego y bajo de amenaza de muerte constriñe a estos ciudadanos en su hogar sitio en el cual deberían sentirse seguros por excelencia, son violentados bajo amenazas, encerrados en su propio domicilio a entregar sus bienes personales, privados de actuar con libertad, bajo el temor de que les llevaran sus hijos, solo para obtener dinero, no conforme con ello, valiéndose de la imagen de inspirar confianza al intervenir en el hecho delictivo un Adolescente y una mujer que por su condición de fémina debería inspirar confianza; pues cual es la gran sorpresa que esta la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO quien refuerza el acción delictiva de todos los participantes, ocupándose de igual manera en la búsqueda de los valores de las víctimas, amenazando con llevarse a la niña para obtener dinero ya que sus padres deberían pagar; cooperando así en la prosecución de este hecho aberrante. Que no ser por la actuación oportuna de los órganos de seguridad en el caso de marras de los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N°.8 con sede en el Recreo, estos habrían alcanzado tan vil cometido. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Deposición, de los Expertos DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ALVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud que el mismo suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 26-12-2016 a los objetos incautados. 2.- Deposición, DEL FUNCIONARIO OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 , Recreo, por medio de acta deja constancia de la siguiente diligencias: En fecha 22-12-2016, siendo las 04:20 horas el Funcionario OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; Titular De La Cédula De Identidad Nº (V).-18.992.410, levanta la presente INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio: Urbanización La Guamita, sector II, Calle Rio Cunaviche, Casa Nº 126, de color Morado claro, Punto de Referencia: a 100 Mt. Posterior de la Bodega de Don Alexis, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure y se describe: “Se trata de un sitio del suceso de tipo cerrado, trátese de un Bien Inmueble denominado Vivienda construida con material de bloques y cemento, frisadas y pintada de color Morado, comprendida de tres habitaciones, Un baño y sala cocina, Puerta principal de color beige, ventana de tubos de color beige, esta se encontraba cercada por la parte frontal de una cerca de bloques sin frisar y pintar, a un metro de un poste eléctrico según serial 120319, dejando constancia del estado del lugar de los hechos apreciándose un total desorden de los implementos del hogar, siendo el lugar donde se incautaron los elementos probatorios: “(01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, COLOR GRIS, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL N°: LH04491, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 380 AUTO CBG y (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA CALIBRE 32, SERIAL N°: 141451, SIN BALAS EN SU TAMBOR” al momento de haber colectado las evidencias se fijaron fotografías la cual se anexan en la Investigación Según Actuación Policial signadas con el Nº: 2150-01-16, a disposición de la Fiscalía Decima Novena y Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se concluye con el presente instrumento a eso de las 04:55 horas de la tarde de la presente fecha. TESTIGOS-VICTIMAS: 1.- Deposición de los Funcionarios: OFICIAL/AGREGADO: MIGUEL RUIZ, OFICIAL/AGREGADO, JONNY MENDOZA, OFICIAL: JOSE CHIRINOS, OFICIAL: PEDRO GIL y la OFCIAL: YELITZA MORENO, adscritos al Departamento del Centro de Coordinación Policial N° 08, (RECREO) DEL ESTADO APURE. Quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22/12/16, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Deposición de la ciudadana LENNY KARLA HERRERA ORTEGA, en su condición de Víctima, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Deposición del ciudadano CRUZ YOVANNY RODRIGUEZ RANGEL, en su condición de Víctima, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Deposición de la ciudadana ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA, en su condición de testigo, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. De fecha 22-12-2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; levanta la presente INSPECCIÓN TECNICA de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio: Urbanización La Guamita, sector II, Calle Rio Cunaviche, Casa Nº 126, de color Morado claro, Punto de Referencia: a 100 Mt. Posterior de la Bodega de Don Alexis, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure y se describe: “Se trata de un sitio del suceso de tipo cerrado, trátese de un Bien Inmueble denominado Vivienda construida con material de bloques y cemento, frisadas y pintada de color Morado, comprendida de tres habitaciones, Un baño y sala cocina, Puerta principal de color beige, ventana de tubos de color beige, esta se encontraba cercada por la parte frontal de una cerca de bloques sin frisar y pintar, a un metro de un poste eléctrico según serial 120319, dejando constancia del estado del lugar de los hechos apreciándose un total desorden de los implementos del hogar, siendo el lugar donde se incautaron los elementos probatorios: “(01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, COLOR GRIS, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL N°: LH04491, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 380 AUTO CBG y (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA CALIBRE 32, SERIAL N°: 141451, SIN BALAS EN SU TAMBOR” al momento de haber colectado las evidencias se fijaron fotografías la cual se anexan en la Investigación Según Actuación Policial signadas con el Nº: 2150-01-16, a disposición de la Fiscalía Décima Novena y Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se concluye con el presente instrumento a eso de las 04:55 horas de la tarde de la presente fecha. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-253-DCA-B-340-16. de fecha 26-12-2016, suscrita por el Detective ALVARO OJEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, en la cual deja constancia de las características de las armas de fuego y las balas incautadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ GIOVANNY RODRÍGUEZ RANGEL, ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA Y LENNY KARLA HERRERA ORTEGA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 24 de diciembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a la acusada DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida la imputada, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. JUAN INES GRATEROL y expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las partes y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no admitiéndose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Deposición, de los Expertos DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ALVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud que el mismo suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 26-12-2016 a los objetos incautados. 2.- Deposición, DEL FUNCIONARIO OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 , Recreo, por medio de acta deja constancia de la siguiente diligencias: En fecha 22-12-2016, siendo las 04:20 horas d el Funcionario OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; Titular De La Cédula De Identidad Nº (V).-18.992.410, levanta la presente INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio: Urbanización La Guamita, sector II, Calle Rio Cunaviche, Casa Nº 126, de color Morado claro, Punto de Referencia: a 100 Mt. Posterior de la Bodega de Don Alexis, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure y se describe: “Se trata de un sitio del suceso de tipo cerrado, trátese de un Bien Inmueble denominado Vivienda construida con material de bloques y cemento, frisadas y pintada de color Morado, comprendida de tres habitaciones, Un baño y sala cocina, Puerta principal de color beige, ventana de tubos de color beige, esta se encontraba cercada por la parte frontal de una cerca de bloques sin frisar y pintar, a un metro de un poste eléctrico según serial 120319, dejando constancia del estado del lugar de los hechos apreciándose un total desorden de los implementos del hogar, siendo el lugar donde se incautaron los elementos probatorios: “(01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, COLOR GRIS, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL N°: LH04491, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 380 AUTO CBG y (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA CALIBRE 32, SERIAL N°: 141451, SIN BALAS EN SU TAMBOR” al momento de haber colectado las evidencias se fijaron fotografías la cual se anexan en la Investigación Según Actuación Policial signadas con el Nº: 2150-01-16, a disposición de la Fiscalía Decima Novena y Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se concluye con el presente instrumento a eso de las 04:55 horas de la tarde de la presente fecha. TESTIGOS-VICTIMAS: 1.- Deposición de los Funcionarios: OFICIAL/AGREGADO: MIGUEL RUIZ, OFICIAL/AGREGADO, JONNY MENDOZA, OFICIAL: JOSE CHIRINOS, OFICIAL: PEDRO GIL y la OFCIAL: YELITZA MORENO, adscritos al Departamento del Centro de Coordinación Policial N° 08, (RECREO) DEL ESTADO APURE. Quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22/12/16, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Deposición de la ciudadana LENNY KARLA HERRERA ORTEGA, en su condición de Víctima, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Deposición del ciudadano CRUZ YOVANNY RODRIGUEZ RANGEL, en su condición de Víctima, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Deposición de la ciudadana ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA, en su condición de testigo, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. De fecha 22-12-2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; levanta la presente INSPECCIÓN TECNICA de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio: Urbanización La Guamita, sector II, Calle Rio Cunaviche, Casa Nº 126, de color Morado claro, Punto de Referencia: a 100 Mt. Posterior de la Bodega de Don Alexis, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure y se describe: “Se trata de un sitio del suceso de tipo cerrado, trátese de un Bien Inmueble denominado Vivienda construida con material de bloques y cemento, frisadas y pintada de color Morado, comprendida de tres habitaciones, Un baño y sala cocina, Puerta principal de color beige, ventana de tubos de color beige, esta se encontraba cercada por la parte frontal de una cerca de bloques sin frisar y pintar, a un metro de un poste eléctrico según serial 120319, dejando constancia del estado del lugar de los hechos apreciándose un total desorden de los implementos del hogar, siendo el lugar donde se incautaron los elementos probatorios: “(01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, COLOR GRIS, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL N°: LH04491, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 380 AUTO CBG y (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA CALIBRE 32, SERIAL N°: 141451, SIN BALAS EN SU TAMBOR” al momento de haber colectado las evidencias se fijaron fotografías la cual se anexan en la Investigación Según Actuación Policial signadas con el Nº: 2150-01-16, a disposición de la Fiscalía Décima Novena y Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se concluye con el presente instrumento a eso de las 04:55 horas de la tarde de la presente fecha. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-253-DCA-B-340-16. de fecha 26-12-2016, suscrita por el Detective ALVARO OJEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, en la cual deja constancia de las características de las armas de fuego y las balas incautadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público; Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando primeramente la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240 lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JUAN INES GRATEROL, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción que ha hecho mi defendida, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la imputada admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. En cuanto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR ARMADA, titular de la cédula de identidad N° V-27.963.001, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en el sentido que informe si se encuentra evadido de ese centro policial, a los fines de librar la orden de aprehensión correspondiente, para lo que se divide la continencia. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no admitiéndose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Deposición, de los Expertos DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ALVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, En virtud que el mismo suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 26-12-2016 a los objetos incautados. 2.- Deposición, DEL FUNCIONARIO OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 , Recreo, por medio de acta deja constancia de la siguiente diligencias: En fecha 22-12-2016, siendo las 04:20 horas d el Funcionario OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; Titular De La Cédula De Identidad Nº (V).-18.992.410, levanta la presente INSPECCIÓN TÉCNICA de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio: Urbanización La Guamita, sector II, Calle Rio Cunaviche, Casa Nº 126, de color Morado claro, Punto de Referencia: a 100 Mt. Posterior de la Bodega de Don Alexis, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure y se describe: “Se trata de un sitio del suceso de tipo cerrado, trátese de un Bien Inmueble denominado Vivienda construida con material de bloques y cemento, frisadas y pintada de color Morado, comprendida de tres habitaciones, Un baño y sala cocina, Puerta principal de color beige, ventana de tubos de color beige, esta se encontraba cercada por la parte frontal de una cerca de bloques sin frisar y pintar, a un metro de un poste eléctrico según serial 120319, dejando constancia del estado del lugar de los hechos apreciándose un total desorden de los implementos del hogar, siendo el lugar donde se incautaron los elementos probatorios: “(01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, COLOR GRIS, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL N°: LH04491, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 380 AUTO CBG y (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA CALIBRE 32, SERIAL N°: 141451, SIN BALAS EN SU TAMBOR” al momento de haber colectado las evidencias se fijaron fotografías la cual se anexan en la Investigación Según Actuación Policial signadas con el Nº: 2150-01-16, a disposición de la Fiscalía Decima Novena y Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se concluye con el presente instrumento a eso de las 04:55 horas de la tarde de la presente fecha. TESTIGOS-VICTIMAS: 1.- Deposición de los Funcionarios: OFICIAL/AGREGADO: MIGUEL RUIZ, OFICIAL/AGREGADO, JONNY MENDOZA, OFICIAL: JOSE CHIRINOS, OFICIAL: PEDRO GIL y la OFCIAL: YELITZA MORENO, adscritos al Departamento del Centro de Coordinación Policial N° 08, (RECREO) DEL ESTADO APURE. Quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 22/12/16, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Deposición de la ciudadana LENNY KARLA HERRERA ORTEGA, en su condición de Víctima, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Deposición del ciudadano CRUZ YOVANNY RODRIGUEZ RANGEL, en su condición de Víctima, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Deposición de la ciudadana ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA, en su condición de testigo, y tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. De fecha 22-12-2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA; levanta la presente INSPECCIÓN TECNICA de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio: Urbanización La Guamita, sector II, Calle Rio Cunaviche, Casa Nº 126, de color Morado claro, Punto de Referencia: a 100 Mt. Posterior de la Bodega de Don Alexis, Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure y se describe: “Se trata de un sitio del suceso de tipo cerrado, trátese de un Bien Inmueble denominado Vivienda construida con material de bloques y cemento, frisadas y pintada de color Morado, comprendida de tres habitaciones, Un baño y sala cocina, Puerta principal de color beige, ventana de tubos de color beige, esta se encontraba cercada por la parte frontal de una cerca de bloques sin frisar y pintar, a un metro de un poste eléctrico según serial 120319, dejando constancia del estado del lugar de los hechos apreciándose un total desorden de los implementos del hogar, siendo el lugar donde se incautaron los elementos probatorios: “(01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, MODELO LH380, COLOR GRIS, CALIBRE 380 AUTO, SERIAL N°: LH04491, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 380 AUTO CBG y (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA CALIBRE 32, SERIAL N°: 141451, SIN BALAS EN SU TAMBOR” al momento de haber colectado las evidencias se fijaron fotografías la cual se anexan en la Investigación Según Actuación Policial signadas con el Nº: 2150-01-16, a disposición de la Fiscalía Décima Novena y Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se concluye con el presente instrumento a eso de las 04:55 horas de la tarde de la presente fecha. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-253-DCA-B-340-16. de fecha 26-12-2016, suscrita por el Detective ALVARO OJEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, en la cual deja constancia de las características de las armas de fuego y las balas incautadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GIOVANNY RODRÍGUEZ RANGEL, ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA Y LENNY KARLA HERRERA ORTEGA.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 24 de diciembre de 2016.
SEXTO: Remítase compulsa en cuanto a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.236.240, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, firme como quede la presente decisión.
SÉPTIMO: En cuanto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BOLÍVAR ARMADA, titular de la cédula de identidad N° V-27.963.001, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en el sentido que informe si se encuentra evadido de ese centro policial, a los fines de librar la orden de aprehensión correspondiente, para lo que divide la continencia. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN INES GRATEROL
LA IMPUTADA
DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO
EL ALGUACIL DE SALA
MANUEL SOLORZANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.918-16
EMBL/JAML
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2017.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.918-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: CRUZ GIOVANNY RODRÍGUEZ RANGEL, ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA Y LENNY KARLA HERRERA ORTEGA.
IMPUTADOS: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN INES GRATEROL
DELITO: ROBO AGRAVADO TENTADO, SECUESTRO BREVE, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20918-16, seguida contra de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, por los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asistido por el Defensor ABG. JUAN GRATEROL, por lo que a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, realizó formal acusación, a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, por los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los siguientes hechos:
“En fecha 22-12-2016 la ciudadana: ODALIS PALMA, encontrándose en su residencia ubicada en la Urbanización la Guamita, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se percata que llegan a su vivienda tres personas, dos sujetos del género masculino y una femenina, quienes le preguntan donde vive “el Catire”, quien es su vecino; indicándole a los sujetos que “el Catire” vive al lado, y observa como los mismo se van a la casa de al lado, no conforme con haberles brindado la información la misma sospecha que algo raro está sucediendo, porque visualiza las puertas y ventanas de su vecino cerradas, razón por la cual efectúa llamado al 911 e informa lo que está sucediendo. En virtud al llamado efectuado por la ciudadana ODALIS PALMA al sistema 911 se activan los funcionarios OFICIAL/AGREGADO: JONNY MENDOZA, OFICIAL JOSE CHIRINOS Y OFICIAL PEDRO GIL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 08 con sede en el Recreo, quienes al atender el llamado del 911 se trasladan hasta la Urbanización La Guamita II, Calle Río Cunaviche al final del Municipio San Fernando del Estado Apure; una vez al llegar al sitio observan una ciudadana que transitaba alrededor de la vivienda y la misma fue señalada por la testigo como una de la personas que preguntaba por su vecino “El catire”, siendo esta aprehendida por la funcionario Yelitza Moreno no incautándole ningún objeto de carácter criminalístico, al momento que escuchan los gritos de un hombre solicitando ayuda, provenientes de la vivienda, esta aprehensión origina que los sujetos que aun se encontraban en la vivienda cierren la puerta principal de la misma, gritando a los funcionarios que matarían a los niños de los propietarios de la vivienda configurándose así una situación de rehenes, que luego de haberles indicado que se encontraban rodeados por los funcionarios y que se entregaran, transcurren algunos minutos y estos abren la puerta principal arrojando las armas de fuego al momento que los funcionarios entraban a la vivienda por la parte trasera, siendo estos colocados a la orden del ministerio publico. Se deja constancia en esa actuación policial que se aprehenden de manera flagrante a los ciudadanos: JOSE ANGEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.963.001, de 21 años de edad, quien para el momento de los hechos portaba un arma de fuego tipo pistola; DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.326.240, a quien no se le incauto ningún objeto de carácter criminalístico; y es la persona señalada por la vecina ODALIS PALMA como una de las personas que solicitaba a su vecino “El Catire”. También es detenido el adolescente: JOSE DANIEL ALVARADO TOVAR, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.222.621, quien para el momento de los hechos portaba el arma de fuego tipo Revolver. Cabe destacar que la víctima la ciudadana: L.H. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley especial para la protección de víctimas y testigos), se encontraba en su vivienda que está ubicada en la URBANIZACIÓN LA GUAMITA, SECTOR II, CALLE RIO CUNAVICHE, CASA Nº 126, DE COLOR MORADO CLARO, PUNTO DE REFERENCIA: A 100 METROS. POSTERIOR DE LA BODEGA DE DON ALEXIS, PARROQUIA EL RECREO, cuando de pronto llegan dos ciudadanos y una muchacha preguntando que donde vive su esposo apodado “EL CATIRE ” que si se encontraba, respondiendo que si, es cuando uno de los sujetos se traslada hacia la parte de atrás de su vivienda, indicando que cuando se dispone avisar a su esposo que se encontraba en el cuarto se da cuenta el sujeto que se había ido por la parte de atrás se había introducido a la vivienda con un arma de Fuego apuntándolos y bajo amenaza de muerte diciéndoles que era un atraco y que buscaran el dinero, seguidamente este sujeto quien andaba en compañía de otro ciudadano, quien también portaba Arma de fuego comenzaron a cerrar las puerta de la casa y las ventanas como para evitar sospecha y sometiendo a su niña y manifestándole que si no buscaba el dinero se la iban a llevar secuestrada para que pagaran el rescate, contestándole que no tenían ningún dinero, explica que posteriormente los encerraron en el cuarto a ella y su esposo dejando a los niños en la sala, llevándose un dinero que tenía en la cocina, explica que cuando ya se disponían a retirarse de la vivienda, venia una comisión de la Policía del Estado Apure. Explica la misma que dos de ellos la entretienen en la puerta el más pequeño y la mujer preguntándole por su esposo, mientras el más alto entra por la parte de atrás de su vivienda, siendo luego apuntada con arma de fuego y bajo amenaza de muerte por el otro sujeto quien la sorprendió por la espalda, al momento que le ordenaba a los otros que buscaran en el cuarto, cerrando puertas y ventanas el más pequeño y la mujer buscan a su esposo en la habitación siendo este posteriormente apuntado de igual manera por el más joven, expone que la mujer le decía vamos a llevarnos a la niña que ellos tienen que buscar la plata. La acción desplegada por los agresores en este caso el ciudadano José Ángel Bolívar, quien con arma de fuego y bajo de amenaza de muerte constriñe a estos ciudadanos en su hogar sitio en el cual deberían sentirse seguros por excelencia, son violentados bajo amenazas, encerrados en su propio domicilio a entregar sus bienes personales, privados de actuar con libertad, bajo el temor de que les llevaran sus hijos, solo para obtener dinero, no conforme con ello, valiéndose de la imagen de inspirar confianza al intervenir en el hecho delictivo un Adolescente y una mujer que por su condición de fémina debería inspirar confianza; pues cual es la gran sorpresa que esta la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO quien refuerza el acción delictiva de todos los participantes, ocupándose de igual manera en la búsqueda de los valores de las víctimas, amenazando con llevarse a la niña para obtener dinero ya que sus padres deberían pagar; cooperando así en la prosecución de este hecho aberrante. Que no ser por la actuación oportuna de los órganos de seguridad en el caso de marras de los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N°.8 con sede en el Recreo, estos habrían alcanzado tan vil cometido. Es todo”..
SEGUNDO: La acusada DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito ya señalado, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos manifestando que solo lo hará por los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GIOVANNY RODRÍGUEZ RANGEL, ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA Y LENNY KARLA HERRERA ORTEGA.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, es responsable pero solo de los ilícitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GIOVANNY RODRÍGUEZ RANGEL, ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA Y LENNY KARLA HERRERA ORTEGA, mas no por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sobre este punto se debe señalar que la sola concurrencia de un adolescente en un ilícito penal no es suficientes para considerar que el mismo efectivamente fue usado por los adultos para la comisión de dicho ilícito, se hace necesario elementos de convicción suficiente para que se haga presumir que si el uso de esta persona que aun no ha alcanzado su mayoría de edad no se hubiere podido realizar o cometer el ilícito, razón por la cual no se admite el tipo penal ya referencia ante la carencia de elementos de convicción que permitan considerar que efectivamente la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240 a quien se le ha atribuido el grado de cooperadora, haya efectivamente usado al adolescente identificado en actas. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de la acusada: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito endilgado, es la calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas
Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o mas personas, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios acciones u omisiones que produccan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derecho a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión d de quince a veinte años
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: Ahora bien en lo que respecta a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, quien admitió los hechos por los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CRUZ GIOVANNY RODRÍGUEZ RANGEL, ODALIS JOSEFINA PALMA CORONA Y LENNY KARLA HERRERA ORTEGA; en lo que respecta al primer tipo penal, prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo considerasndo que el mismo es en grado de tentativa, procede una rebaja de la mitad de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, que en el presente caso seria de seis (6) años y nueve (9) meses, quedando en principio la pena por éste tipo penal, en seis (6) años y nueve (9) meses de prisión.
DECIMO: Ahora bien en lo que respecta al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.
DECIMO PRIMERO: Considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente en el presente asunto es aplicar a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, la pena a imponer por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual seria de diecisiete (17) años y seis (6) meses, más la mitad de la pena a imponer por el delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; que sería tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, para un total de veinte (20) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
DECIMO SEGUNDO: Sin embargo considerando que la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, no tiene antecedentes penales, se considera necesario rebajar a la pena ya señalada conforme al artículo 74.4 del Código Penal, dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días; de prisión, quedando la misma en dieciocho (18) años de prisión.
DECIMO TERCERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de la acusada DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la que corresponda, y en este caso solo se rebaja a la misma una tercera parte de la pena a imponer, que en el presente caso sería de cuatro (4) años, tomando en consideración que supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, es de: DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; manteniéndose la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuesta en fecha 24-12-2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no admitiéndose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se tiene adherida a la Defensa a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
CUARTO: Se CONDENA a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA PULIDO SOLORZANO, titular de la cédula de la identidad N° V- 19.326.240, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 24-12-2016. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas por ser la justicia gratuita. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20.918-16
EMBL..-
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