REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20920-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.920-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MARÍA ELENA BELLO FLORES
IMPUTADOS: RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA, ABG. CRUZ PÉREZ, ABG. NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
DELITO: EXTORSIÓN Y ROBO PROPIO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (13-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS EDUARDO LIMA, ABG. CRUZ PÉREZ, ABG. NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 23 de Diciembre de 2016, se presentó la ciudadana BFME, (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien manifestó por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure, que el día 21 de Diciembre del 2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fue abordada por dos sujetos donde reconoció entre ellos, a uno de seudónimo EL MOMEN; identificado como RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, el cual es de estatura alta color negro, cabello malo y chiba, los cuales la despojaron de su teléfono celular marca VTELCA, así mismo se dieron a la fuga, luego se le acerca un ciudadano identificado como; OCTAVIO CUBIDES SILVA, quien le manifiestó a la víctima que le iba conseguir el teléfono celular por cuanto conocía al ciudadano RODOLFO HERRERA, sujeto que había despojado a la víctima de su celular, apodado el MOMEN, y la otra persona que andaba en compañía de este, los cuales habían efectuado el hecho en su contra, así mismo le indico el ciudadano; OCTAVIO CUBIDES, que a cambio de conseguirle el celular, la víctima debía mantener relaciones sexuales con su persona, dada tal situación la víctima se negó, posteriormente el día 22 de Diciembre del 2016, se presentó el ciudadano OCTAVIO CUBIDES, en el puesto de perros caliente donde la víctima trabaja y le manifestó a la misma que le entregara la cantidad de veinte mil bolívares 20.000.00, y que si no tenía esa cantidad que le entregara ocho mil bolívares 8.000.00, para regresarle el teléfono celular, así mismo que no le informara a nadie porque si lo hacía, iba a matar a algunos de sus hijos o a su pareja razón por la cual la víctima, le solicita un número de teléfono celular para comunicarse con él, y este le suministra el número; 0424-3369938, y así llamarlo cuando dispusiera del dinero, seguidamente se integró una comisión por los funcionarios: S/1 CARPIO LUIS MANUEL, S/2 CDEÑO MUJICA LUIS, S/2, NUÑES RODRIGUEZ CARLOS, NAVARRO GAVIDIA LUIS, CHOURIO JAVIER, GUZMAN ROJAS ELVIS, Adscrito Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de atender la denuncia formulada, dirigiéndose los funcionarios hacia el Centro Comercial de Mercatradona Plus, lugar que acordaron para la entrega del dinero exigido, una vez en el lugar le solicitan a la víctima que realizara una llamada telefónica al ciudadano CUBIDE, y le manifestara que se encontraba en mencionado Centro Comercial, específicamente frente de la Panadería Nona Dona, que ya tenía el dinero y que solamente le había conseguido quince mil bolívares 15.000Bs, luego de la llamada los funcionarios le indicaron a la víctima que cuando avistara al ciudadano CUBIDE, se soltara el cabello como señal, seguidamente se desplegó la comisión a los fines de efectuar la entrega vigilada, minutos más tarde los funcionarios observaron a una persona de aproximadamente 1.70 Metros de estatura, de color de piel morena, de contextura gordo, el cual se trasladaba en un vehículo moto color rojo, la víctima procedió a soltarse el cabello, para que los funcionarios acudieran a la señal, quien se acerca a la víctima y la misma le efectúa la entrega de un bolso pequeño tipo monedero color rojo, simulando el dinero exigido, una vez el ciudadano CUBIDE, recibe el bolso, es el momento siendo las 05:30 horas de la tarde la comisión le da la voz de alto, así mismo le indicaron que le realizarían el chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a quien le retienen un teléfono celular marca Nokia, color azul con negro, un monedero de color rojo, contentivo de dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares, 50,00, un vehículo tipo moto marca Skygo , color rojo, placa AD0Z99M, así mismo de conformidad al artículo 128 Ejusdem; quedó identificado como HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA , de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.418, Nacido el 15/02/93, de profesión u oficio; comerciante, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en el urbanización Luis Herrera, calle principal, casa N°02, municipio San Fernando, estado Apure, así mismo la comisión se hizo de la presencia de un testigo; quien quedó identificado como: JJCL(Demás datos bajo reserva Fiscal), así mismo los funcionarios inquirieron al detenido (HENRY CUBIDE), sobre el teléfono celular de la víctima, quien informo que lo tenía un sujeto apodado EL MOMEN, así mismo que los llevaría hasta el barrio la Hidalguía donde se la pasaba EL MOMEN, seguidamente los funcionarios realizaron un patrullaje inteligente en compañía del imputado HENRY CUBIDE, para lograr ubicar al MOMEN, una vez en el barrio la Hidalguía calle principal, el imputado HENRY CUBIDE, avistó al ciudadano de seudónimo el MOMEN, quien vestía para el momento una franela Mostaza y bermuda mostaza, indicando que ese era el MOMEN, que había robado a la víctima, es entonces cuando los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.201,nacido el 24/08/84, de profesión u oficio; Moto Taxista, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en el barrio 28 de Febrero calle principal casa N°32, municipio San Fernando, estado Apure, ya que había sido señalado como autor de un robo de teléfono celular, así mismo le advirtieron que iba a ser objeto de una revisión personal de conformidad con el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, .a quien se les indicó que se encontraban detenidos de manera flagrante, según el artículo 234 del COPP, así mismo les hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 127 ejusdem, igualmente dejaron constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos alguno por parte de la Comisión Actuante. A continuación la comisión policial notificó del procedimiento al Ministerio Público, órgano que lo puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control quien celebró audiencia de calificación de flagrancia. Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 7-2-2017, y ratificado en ésta oportunidad (13-3-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo adicionalmente plasmado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en los preceptos jurídicos aplicables; referente a que la víctima fue secuestrada con el fin de despojaron del vehículo tipo camión; constituye a todo evento solo un error de transcripción que en nada afecta el contenido del acto conclusivo de acusación. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 7-2-2017, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 7-2-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (23-12-2017), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (23-12-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-12-2016 a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa; consideran quien aquí decide que si bien es cierto la misma denuncio violaciones a derechos y garantías constituciones, no especifico cuales en concreto les fueron vulnerados a sus representados, se limita a señala que el Ministerio Público no analizo un acta de investigación penal que dio inicio al origen de la persecución penal la cual a su entender carece de formalismos esenciales que le hacen nula. Sin embargo de la misma solo se evidencia la forma en cómo ocurrió la aprehensión, que la misma se encuentra fechada y firmada por los funcionarios actuantes y se extrae de dicha acta la formo en como ocurrió la detención, no evidenciando quien aquí decide ninguna circunstancias que pudiera traducirse en violaciones a derechos y garantías constitucionales, es por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa y en consecuencia conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-2-2017; por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa ABG. LUIS LIMA Y ABG. NAHIN SANCHEZ, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, subsanando con ello la omisión de los mismos. Que en lo que respecta a las diligencias de investigación requeridas por la defensa en su oportunidad al Ministerio Público, se tiene que si bien no consta en actas un auto en el cual se acuerde las mismas, no es menos cierto que a los folios 128 y 129 del presente asunto se evidencia que la vindicta pública si le tomo las entrevistas a los testigos requeridos por la defensa a saber los ciudadanos CAMREN MARITZA MELENDEZ MELENDEZ y BEROES LOPEZ ASAEL ANTONIO. En cuanto a las demás diligencias de investigación requeridas (ampliación de la declaración a la víctima y al testigos de la aprehensión) debió la defensa ante el silencia del representante fiscal, acudir a este instancia a los fines de que fuere controlada tal situación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que ha sido clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente: “La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…” es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es no decretar la nulidad que por este supuesto ha sido plateada por la defensa privado. Aunado al hecho que la misma defensa ha promovido las testimoniales de los ciudadanos CAMREN MARITZA MELENDEZ MELENDEZ y BEROES LOPEZ ASAEL ANTONIO. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de los funcionarios; S/2 CHOURIO JAVIER Y S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure.
2) DECLARACION del funcionario S/2 CASTRO BECERRA STEVENSO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando estado Apure. quien siguiendo instrucciones de su superior, realizo reconocimiento técnico a EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E63, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL MEID; 365838020254473, ORIGINAL DE FILANDIA.
3) DECLARACIÓN del funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO, adscrito al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, realizada a DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DEL PAIS DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES(50,00Bs) SERIALES N° AF00742411 Y E29111275.
4) DECLARACIÓN de los funcionarios Detectives; RENCY TOVAR Y CARLOS HERRERA, adscritos a la subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, adscritos a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure.
5) DECLARACIÓN del funcionario; JACKSON PERAZA, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico).
B) TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO de los funcionarios actuantes TTE PARADA ARDILA JOSÉ, S/1 CARPIO LUIS MANUEL, S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, S/2 NUÑES RODRIGUEZ CARLOS, S/2 NAVARRO GAVIDIA LUIS, S/2 CHOURIO JAVIER Y S/2 GUZMAN ROJAS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando estado Apure.
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadana BFME (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien denunció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando estado Apure.
3) TESTIMONIO del ciudadano; JJCL ((Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien rindió entrevista de fecha 23/12/16, siendo las 5:50 Horas de la Tarde, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure.
C) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada en fecha 23-12-2016, por los funcionarios; S/2 CHOURIO JAVIER Y S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, San Fernando estado Apure, quienes se trasladaron hacia AVENIDA INTERCOMUNAL VIA BIRUACA, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MERCATRADONA PLUS C.A, AL FRENTE DE LA PANADERIA NONNADONNA MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) INSPECCIÓN TÉCNICA N°2561-16, de fecha 24/12/16, suscrita por los funcionarios; RENCY TOVAR Y CARLOS HERRERA, adscritos a la subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, y realizada en; SUPER MERCADO MERCATRADONA PLUS, AVENIDA INTERCOMUNAL, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, practicada en fecha 23-12-2016, por los funcionarios; S/2 CHOURIO JAVIER Y S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Apure, San Fernando Estado Apure, quienes se trasladaron hacia BARRIO LA HIDALGUIA MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 24 de Octubre de 2016, suscrita por el funcionario; S/2 CASTRO BECERRA STEVENSO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando Esta$$do Apure, realizada a EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E63, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL MEID; 365838020254473, ORIGINAL DE FILANDIA.
5) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, de fecha 18/01/17, realizada por el funcionario; TSU JACKSON PERAZA, Experto Analista III, Adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico). Realizada a los abonados: 0424-3369668, este perteneciente al victimario, teléfono entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre los victimarios, y en el cual el Imputado de Marras, es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de Extorsión en virtud de que se corresponden los contactos establecidos en el estudio de registro telefónico con el presunto llamador.
6) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO; N°17/0325; de fecha 18/01/17, suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO, Adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure- Realizada a; DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DEL PAIS DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES(50,00Bs) SERIALES N° AF00742411 Y E29111275.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL(VACIADO DE CONTENIDO); de fecha 23/12/16, suscrita por el funcionario; S/2 GUZMAN ROJAS ELVIS JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular; EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E63, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL MEID; 365838020254473, ORIGINAL DE FILANDIA, NUMERO TELEFONICO; 04243369638.
DECIMO TERCERO: Igualmente se Admite totalmente las pruebas testimoniales presentadas por los defensores privados ABG. LUÍS EDUARDO LIMA y ABG. CRUZ PÉREZ siendo las siguientes: 1.- Declaración de las ciudadanas CARMEN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.820; 2.- Declaración de la ciudadana ASAEL BEROEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.016; así como se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el defensor privado ABG. NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ siendo las siguientes: 1.- Declaración del ciudadano EUCLIDES ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.315; 2.- Declaración de la ciudadana MELODIS CAROLINA CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.395; 3.- Declaración del ciudadano ENZO JESÚS COLMENAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.673; 4.- Declaración de la ciudadana JOSÉ ALEXANDER HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.320; 5.- Declaración de las ciudadanas YUREIMA YARI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.786.037; 6.- Declaración de la ciudadana EULISES MARIN PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.828 por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. En lo que respecta a la oposición que hace la defensa a las pruebas del Ministerio Público, quien aquí decide considerando que fue señalada su licitud necesidad y pertinencia, que guardan relación con los hechos objetos de la investigación, se hace necesario decretar SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa a su admisión Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, la medida de privación de libertad decretada el 24-12-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 7-2-2017; por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas, así como sin lugar la solicitud de nulidad.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 7-2-2017, y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, la medida de privación de libertad impuesta en fecha 24-12-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20920-16
EMBL..-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.920-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.920-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MARÍA ELENA BELLO FLORES
IMPUTADOS: RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO LIMA, ABG. CRUZ PÉREZ, ABG. NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
DELITO: EXTORSIÓN Y ROBO PROPIO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (13-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS EDUARDO LIMA, ABG. CRUZ PÉREZ, ABG. NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES. Víctima: YOLVER RAFAEL GAARCIAS SEIJAS Defensor: ABG. LUIS LIMA Y NAHIN SANCHEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 23 de Diciembre de 2016, se presentó la ciudadana BFME, (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien manifestó por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando Estado Apure, que el día 21 de Diciembre del 2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fue abordada por dos sujetos donde reconoció entre ellos, a uno de seudónimo EL MOMEN; identificado como RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, el cual es de estatura alta color negro, cabello malo y chiba, los cuales la despojaron de su teléfono celular marca VTELCA, así mismo se dieron a la fuga, luego se le acerca un ciudadano identificado como; OCTAVIO CUBIDES SILVA, quien le manifiestó a la víctima que le iba conseguir el teléfono celular por cuanto conocía al ciudadano RODOLFO HERRERA, sujeto que había despojado a la víctima de su celular, apodado el MOMEN, y la otra persona que andaba en compañía de este, los cuales habían efectuado el hecho en su contra, así mismo le indico el ciudadano; OCTAVIO CUBIDES, que a cambio de conseguirle el celular, la víctima debía mantener relaciones sexuales con su persona, dada tal situación la víctima se negó, posteriormente el día 22 de Diciembre del 2016, se presentó el ciudadano OCTAVIO CUBIDES, en el puesto de perros caliente donde la víctima trabaja y le manifestó a la misma que le entregara la cantidad de veinte mil bolívares 20.000.00, y que si no tenía esa cantidad que le entregara ocho mil bolívares 8.000.00, para regresarle el teléfono celular, así mismo que no le informara a nadie porque si lo hacía, iba a matar a algunos de sus hijos o a su pareja razón por la cual la víctima, le solicita un número de teléfono celular para comunicarse con él, y este le suministra el número; 0424-3369938, y así llamarlo cuando dispusiera del dinero, seguidamente se integró una comisión por los funcionarios: S/1 CARPIO LUIS MANUEL, S/2 CDEÑO MUJICA LUIS, S/2, NUÑES RODRIGUEZ CARLOS, NAVARRO GAVIDIA LUIS, CHOURIO JAVIER, GUZMAN ROJAS ELVIS, Adscrito Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de atender la denuncia formulada, dirigiéndose los funcionarios hacia el Centro Comercial de Mercatradona Plus, lugar que acordaron para la entrega del dinero exigido, una vez en el lugar le solicitan a la víctima que realizara una llamada telefónica al ciudadano CUBIDE, y le manifestara que se encontraba en mencionado Centro Comercial, específicamente frente de la Panadería Nona Dona, que ya tenía el dinero y que solamente le había conseguido quince mil bolívares 15.000Bs, luego de la llamada los funcionarios le indicaron a la víctima que cuando avistara al ciudadano CUBIDE, se soltara el cabello como señal, seguidamente se desplegó la comisión a los fines de efectuar la entrega vigilada, minutos más tarde los funcionarios observaron a una persona de aproximadamente 1.70 Metros de estatura, de color de piel morena, de contextura gordo, el cual se trasladaba en un vehículo moto color rojo, la víctima procedió a soltarse el cabello, para que los funcionarios acudieran a la señal, quien se acerca a la víctima y la misma le efectúa la entrega de un bolso pequeño tipo monedero color rojo, simulando el dinero exigido, una vez el ciudadano CUBIDE, recibe el bolso, es el momento siendo las 05:30 horas de la tarde la comisión le da la voz de alto, así mismo le indicaron que le realizarían el chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a quien le retienen un teléfono celular marca Nokia, color azul con negro, un monedero de color rojo, contentivo de dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares, 50,00, un vehículo tipo moto marca Skygo , color rojo, placa AD0Z99M, así mismo de conformidad al artículo 128 Ejusdem; quedó identificado como HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA , de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.418, Nacido el 15/02/93, de profesión u oficio; comerciante, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en el urbanización Luis Herrera, calle principal, casa N°02, municipio San Fernando, estado Apure, así mismo la comisión se hizo de la presencia de un testigo; quien quedó identificado como: JJCL(Demás datos bajo reserva Fiscal), así mismo los funcionarios inquirieron al detenido (HENRY CUBIDE), sobre el teléfono celular de la víctima, quien informo que lo tenía un sujeto apodado EL MOMEN, así mismo que los llevaría hasta el barrio la Hidalguía donde se la pasaba EL MOMEN, seguidamente los funcionarios realizaron un patrullaje inteligente en compañía del imputado HENRY CUBIDE, para lograr ubicar al MOMEN, una vez en el barrio la Hidalguía calle principal, el imputado HENRY CUBIDE, avistó al ciudadano de seudónimo el MOMEN, quien vestía para el momento una franela Mostaza y bermuda mostaza, indicando que ese era el MOMEN, que había robado a la víctima, es entonces cuando los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.201,nacido el 24/08/84, de profesión u oficio; Moto Taxista, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en el barrio 28 de Febrero calle principal casa N°32, municipio San Fernando, estado Apure, ya que había sido señalado como autor de un robo de teléfono celular, así mismo le advirtieron que iba a ser objeto de una revisión personal de conformidad con el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, .a quien se les indicó que se encontraban detenidos de manera flagrante, según el artículo 234 del COPP, así mismo les hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 127 ejusdem, igualmente dejaron constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos alguno por parte de la Comisión Actuante. A continuación la comisión policial notificó del procedimiento al Ministerio Público, órgano que lo puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control quien celebró audiencia de calificación de flagrancia. Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 7-2-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (23-12-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 23-12-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-12-2016 a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-2-2017; por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de los funcionarios; S/2 CHOURIO JAVIER Y S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure.
2) DECLARACION del funcionario S/2 CASTRO BECERRA STEVENSO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando estado Apure. quien siguiendo instrucciones de su superior, realizo reconocimiento técnico a EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E63, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL MEID; 365838020254473, ORIGINAL DE FILANDIA.
3) DECLARACIÓN del funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO, adscrito al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, realizada a DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DEL PAIS DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES(50,00Bs) SERIALES N° AF00742411 Y E29111275.
4) DECLARACIÓN de los funcionarios Detectives; RENCY TOVAR Y CARLOS HERRERA, adscritos a la subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, adscritos a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure.
5) DECLARACIÓN del funcionario; JACKSON PERAZA, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico).
B) TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO de los funcionarios actuantes TTE PARADA ARDILA JOSÉ, S/1 CARPIO LUIS MANUEL, S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, S/2 NUÑES RODRIGUEZ CARLOS, S/2 NAVARRO GAVIDIA LUIS, S/2 CHOURIO JAVIER Y S/2 GUZMAN ROJAS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando estado Apure.
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadana BFME (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien denunció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando estado Apure.
3) TESTIMONIO del ciudadano; JJCL ((Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), quien rindió entrevista de fecha 23/12/16, siendo las 5:50 Horas de la Tarde, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure.
C) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, practicada en fecha 23-12-2016, por los funcionarios; S/2 CHOURIO JAVIER Y S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, San Fernando estado Apure, quienes se trasladaron hacia AVENIDA INTERCOMUNAL VIA BIRUACA, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL MERCATRADONA PLUS C.A, AL FRENTE DE LA PANADERIA NONNADONNA MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2) INSPECCIÓN TÉCNICA N°2561-16, de fecha 24/12/16, suscrita por los funcionarios; RENCY TOVAR Y CARLOS HERRERA, adscritos a la subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, y realizada en; SUPER MERCADO MERCATRADONA PLUS, AVENIDA INTERCOMUNAL, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, practicada en fecha 23-12-2016, por los funcionarios; S/2 CHOURIO JAVIER Y S/2 CEDEÑO MUJICA LUIS, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Apure, San Fernando Estado Apure, quienes se trasladaron hacia BARRIO LA HIDALGUIA MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 24 de Octubre de 2016, suscrita por el funcionario; S/2 CASTRO BECERRA STEVENSO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando Esta$$do Apure, realizada a EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E63, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL MEID; 365838020254473, ORIGINAL DE FILANDIA.
5) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, de fecha 18/01/17, realizada por el funcionario; TSU JACKSON PERAZA, Experto Analista III, Adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico). Realizada a los abonados: 0424-3369668, este perteneciente al victimario, teléfono entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre los victimarios, y en el cual el Imputado de Marras, es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de Extorsión en virtud de que se corresponden los contactos establecidos en el estudio de registro telefónico con el presunto llamador.
6) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO; N°17/0325; de fecha 18/01/17, suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO, Adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure- Realizada a; DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CURSO LEGAL DEL PAIS DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLIVARES(50,00Bs) SERIALES N° AF00742411 Y E29111275.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL(VACIADO DE CONTENIDO); de fecha 23/12/16, suscrita por el funcionario; S/2 GUZMAN ROJAS ELVIS JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular; EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E63, COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL MEID; 365838020254473, ORIGINAL DE FILANDIA, NUMERO TELEFONICO; 04243369638.
DECIMO PRIMERO: Igualmente se Admite totalmente las pruebas testimoniales presentadas por los defensores privados ABG. LUÍS EDUARDO LIMA y ABG. CRUZ PÉREZ siendo las siguientes: 1.- Declaración de las ciudadanas CARMEN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.820; 2.- Declaración de la ciudadana ASAEL BEROEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.016; así como se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el defensor privado ABG. NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ siendo las siguientes: 1.- Declaración del ciudadano EUCLIDES ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.315; 2.- Declaración de la ciudadana MELODIS CAROLINA CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.395; 3.- Declaración del ciudadano ENZO JESÚS COLMENAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.673; 4.- Declaración de la ciudadana JOSÉ ALEXANDER HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.320; 5.- Declaración de las ciudadanas YUREIMA YARI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.786.037; 6.- Declaración de la ciudadana EULISES MARIN PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.828 por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. En lo que respecta a la oposición que hace la defensa a las pruebas del Ministerio Público, quien aquí decide considerando que fue señalada su licitud necesidad y pertinencia, que guardan relación con los hechos objetos de la investigación, se hace necesario decretar SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa a su admisión Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 7-2-2017; por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 7-2-2017, y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418; se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201, y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.201 y HENRY OCTAVIO CUBIDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.418, en perjuicio de MARÍA ELENA BELLO FLORES; conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20.920-16
EMBL/..-