REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.989-17
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: GONZÁLEZ MORENO MIGUEL ÁNGEL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO Y ABG. JOSÉ TADEO HIGUERA CARDOZA
IMPUTADO: ORTEGA JOSÉ IVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, natural de Mantecal, estado Apure, nacido el 02-12-1958, edad 59 años, profesión u oficio productor y técnico ganadero, residenciado en el sector Centro, carrera N° 3, diagonal a la Galería Cender, parroquia Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure, Telf. 0426-873.7121, hijo de Cirila del Carmen Ortega (v) y José Manuel Aguilar (f).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO
En el día de hoy, trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes los defensores privados ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO Y ABG. JOSÉ TADEO HIGUERA CARDOZA, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, quien en razón de la actuaciones emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone:: “No deseo declarar. Es todo”. Es todo”. De seguida se le dio el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa no se opone a la precalificación fiscal, solicita que se verifique que la aprehensión fue en flagrancia, asimismo se solicita que se inste al Ministerio Público realice las diligencias de investigación conforme al artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad y pertinencia para desvirtuar la imputación recaída contra mi defendido, asimismo solicito ciudadano Juez solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que el imputado ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado ORTEGA JOSÉ IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.105.367, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO
ABG. JOSÉ TADEO HIGUERA CARDOZA
EL IMPUTADO
ORTEGA JOSÉ IVÁN
EL ALGUACIL DE SALA
CESAR PINEDA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.989-17
EMBL/JAML.