REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de marzo de 2017.-
206º y 157º
Asunto penal 1C-20.946-17.
Recibida como ha sido la solicitud de prueba anticipada (declaración de la víctima) por parte del ABG. LUIS ENRIQUE CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FARFÁN SOLIS PEDRO EMILIO, titular de la cédula de la identidad N° V-25.240.048, en el asunto penal 1C-20946-17 seguido, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; por lo que de seguida se procede a decidir la misma en los siguientes términos:
De la solicitud del ABG. LUIS ENRIQUE CASTRO, en su carácter de defensor privado:
“…Por el derecho a la defensa que tiene mi defendido y según lo establecido en la Constitución, Ratifico la Solicitud según el artículo 289 del, Copp, para que sea la misma víctima quien exprese la inculpabilidad de mi defendido antes mencionado, ya que se le pretende imputar un delito de gran magnitud…”
PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 1-2-2017, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación del imputado FARFÁN SOLIS PEDRO EMILIO, titular de la cédula de la identidad N° V-25.240.048, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y en razón a los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público quien aquí decide admitió el tipo penal, decretándose como consecuencia de ello medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: En fecha 15-3-2017, se recibe escrito, suscrita por el defensor privado, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de una toma de declaración en forma anticipada de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo nada dicen el ABG. LUIS ENRIQUE CASTRO, el porqué considera necesario y pertinente la celebración de dicho acto, y menos aun señalar el por qué consideran como acto definitivo e irreproducible la declaración de la víctima, o cual es el obstáculo difícil de superar.
TERCERO: Que del contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia lo siguiente:
Artículo 289 Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quien tendrá derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”
CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
SEPTIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.
OCTAVO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
NOVENO: Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 29-1-2017, que quien aquí decide fue claro al momento de la publicación de la decisión en fecha 1-2-2017, al establecer que con los elementos de convicción, permiten verificar que efectivamente el ciudadano FARFÁN SOLIS PEDRO EMILIO, titular de la cédula de la identidad N° V-25.240.048, fue aprehendido por parte de los funcionarios CUBA PEDRO y MONTOYA DANNYS, y adscritos a la Coordinación Policial N° 3 del Estado Apure, luego de que el mismo en compañía de otras personas, despojara a la víctima de su vehículo tipo moto, utilizando para un facsímil de arma de fuego, que son estos ciudadanos claros al dejar constancia en el acta policial de los objetos colectados (vehículo tipo moto y facsímil de arma de fuego) a pocos instantes de haber sido denunciados por la víctima, calificándose como flagrante la aprehensión del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: En lo que respecta a la solicitud de toma de declaración en forma anticipada de quien figura como víctima a saber el ciudadano C.L.A (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) no fue claro el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE CASTRO, al requerir la misma, en el sentido de indicar el por qué de la necesidad y pertinencia de dicha prueba anticipada, aunado al hecho que quien aquí suscribe no ve llenos los presupuestos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la misma, razón por la que se declara SIN LUGAR, dicha solicitud. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de toma de declaración en forma anticipada de la víctima, requerida por los ABG. LUIS ENRIQUE CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FARFÁN SOLIS PEDRO EMILIO, titular de la cédula de la identidad N° V-25.240.048, relacionado con en el asunto penal 1C-20946-17, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto Penal 1C-20946-17
EMBL.