REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de marzo de 2.017
206º y 157º
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Asunto penal 1C-20671-16.

Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Provisorio 2 del Ministerio Público, Abogado; GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio se tiene que la solicitud de orden de aprehensión fue recibida en este Tribunal el 6-3-2017, oportunidad en la cual solo se le dio entrada bajo el número 1C-20671-16, y es en esta misma fecha que se procede a tramitar la misma, considerando en principio que son celebradas diariamente las audiencias preliminares, de presentación de imputados y demás otros actos, a parte del trabajo administrativo que ingresa a diario a este juzgado, haciéndose humanamente imposible que la presente decisión sea publicada dentro del lapso, es por ello que se pasa a la publicación de la misma en esta fecha
PRIMERO: En principio la Fiscalía antes citada, inicia la investigación en contra del ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por los siguientes hechos:
“…Cursa por ante ésta Representación Fiscal, investigación signada bajo el No MP-276896 aperturada en fecha 20-06-2016 del cual se celebro audiencia de Presentación en fecha 18-06-2016 por la presunta comisión en ese entonces del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por parte de una persona que se identificó ante este Tribunal como WILSON ALEXANDER PACHECO PACHECO, titular de la cédula de la identidad N° V- 28.355.797 en dicha audiencia fue decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; fue admitida la precalificación ya señalada; fue acordado continuar la cauda por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 356 de la ley adjetiva penal; y por último se acordó la Suspensión Condicional del proceso…
Dicha causa fue iniciada en relación a un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del estado Apure el día 16-06-16 donde resulto aprehendido el ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, y en lo sucesivo del proceso se identifico como WILSON ALEXANDER PACHECO PACHECO, titular de la cédula de la identidad N° V- 28.355.797 (siendo esta la identidad usurpada) en razón de haber sido capturado portando un arma de fue industrialziada…”
SEGUNDO: Que como sustento de tales hechos, el Ministerio Público señala los siguientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, en los hechos investigados, y que a saber son los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 13-09-16 formulada por el ciudadano WILSON ALEXANDER PACHECO PACHECO…
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTAGCIÓN de fecha 18-06-16 expediente 1C-20671-16 realizada conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
3.- EXPERTICIA LAFOSCOPICA N° 002-2016 de fecha 13-12-16 realizada por el funcionario DETECTIVE PEDRO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..
TERCERO: En tal sentido, de dichos hechos, fundamentado con los elementos de convicción que acompaña a su solicitud el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación del ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
CUARTO: Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
QUINTO: Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles el cual es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad de entre quince (15) a treinta (30) meses el primero de ello y de tres (3) a nueve (9) meses el segundo tipo penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente adata a saber 18-6-2016, existen fundados elementos de convicción como: 1.- Denuncia de fecha 13-09-16 formulada por el ciudadano WILSON ALEXANDER PACHECO PACHECO. 2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTAGCIÓN de fecha 18-06-16 expediente 1C-20671-16 realizada conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- EXPERTICIA LAFOSCOPICA N° 002-2016 de fecha 13-12-16 realizada por el funcionario DETECTIVE PEDRO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; para estimar que el ciudadano: ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, es presunto autor del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Existiendo con ello una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por cuanto si bien es cierto la pena posible a imponer en su límite máximo no supera los diez (10) años; no es menos cierto que el ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, se identifico ante las autoridades de una manera distinta, presumiendo con ello que el mismo quiera evadir el proceso que se le sigue.
SEXTO: En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
SEPTIMO: Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
OCTAVO: En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, cuya acción penal resulta no prescrita; así como la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, que de los elementos de convicción se evidencia la presunta participación del ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Que resulta evidente ante el tipo penal por el cual se requiere la orden de aprehensión, el peligro de fuga, y ello va dado y así se repite en razón a la pena posible a imponer; por tales circunstancias es que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, y en consecuencia ordenar la APREHENSIÓN, del mismo; por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192; por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS PACHECO SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 30.103.192, para lo cual se expiden oficios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y a la Policía del estado Apure, a los fines de practicar la detención del ciudadano antes mencionados. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los quince (15) días del mes de marzo del 2017.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.-
Asunto penal 1C-20671-16
EMBL..-