REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto penal: 1C-20979-17.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA, mediante el cual entre otras cosas se acredita la defensa de la ciudadana MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, relacionado con el asunto penal 1C-20979-17, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, y a su vez solicita la revisión de la medida impuesta a la ciudadano antes mencionado.
En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el asunto penal signado con el N° 1C-20979-17, es seguido a la ciudadana MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, quien fue individualizado en fecha 23-2-2017 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos.
SEGUNDO: En atención a ello, dicho ciudadano se encontraba asistido por el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, y así consta en el acta de audiencia de presentación de imputados.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por el ciudadano ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA, en su condición de Defensor, se tiene que el mismo en su encabezado señaló lo siguiente:
“…donde se expone la situación actual de mi representada la cual consigno marcada con la letra “A”…Esta representación técnica solicita que se estudie la posibilidad del cambio de la medida preventiva de libertad por cualquiera que este honorable tribunal estime necesario…”.
CUARTO: Por esta razón debe este jurisdicente analizar si el ciudadano ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA, tiene legitimidad para realizar la solicitud de revisión de medida, y para ello se considera oportuno referir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
QUINTO: Precisado lo anterior, se tiene que la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:
“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
SEXTO: Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.
Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).
SEPTIMO: En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
OCTAVO: Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de revisión de la medida, y lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA, ostenta la defensa solo del ciudadano JHONNY NORIEGA, así consta en el encabezado del folio veintiséis (26) y en la designación que consta al folio treinta y dos (32) del presente asunto, constatándose con ello que no es defensor de la ciudadana MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542; y por ende ni sujeto procesal, ni parte en el proceso en lo que respecta a realizar peticiones a favor de la ciudadana ya señalada, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de revisión de medida, por cuanto la ciudadana MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, han contado con un defensor privado desde el 23-2-2017, el cual es el ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, y a la fecha no ha designado otro defensor adicional para que la represente; en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, la solicitud suscrita por el ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión de medida, presentada por el ABG. JESUS ALEXANDER LANDAETA, consignado en el asunto penal 1C-20979-17, seguido a la ciudadana MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, por cuanto el mismo no es defensor de dicha ciudadana. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de marzo del 2017.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MENDEZ.
Asunto penal: 1C-20979-17
EMBL..