REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.855-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ARGELIS ARRAIZ Y PEDRO OLIVARES.
IMPUTADOS: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES Y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICKY VIÑA IZQUIERDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, dos (02) de marzo de 2017, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA ELENA GODOY ARÉVALO, previo traslado desde Internado Judicial del estado Apure de los acusados: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, la defensora pública ABG. VICKY VIÑA IZQUIERDO, más no así las víctimas ARGELIS ARRAIZ Y PEDRO OLIVARES. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. MARÍA ELENA GODOY ARÉVALO, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de las víctimas, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA ELENA GODOY ARÉVALO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal subsanación de la acusación interpuesta en fecha 03 de enero de 2017, en contra de los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian las presente causa criminal, que el día (20) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios S/1.RUIZ MUJICA BILLY, S/1. PEÑA LUISBER ALEXMAR, RUIZ PEREZ JORGE Y CHACONHERNANDEZ RONAL, adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Achaguas) estado Apure, siendo las 02:30 horas de la tarde, se encontraban en función de seguridad ciudadana y rural, es cuando estos funcionarios actuantes reciben una llamada de alerta donde les informan desde el comando, el cual son adscritos, que estaba la hoy víctima realizando una denuncia donde indicaba que lo habían despojada de su vehículo clase moto, dando las características tanto de dicho vehículo como de los sujetos que los despojaron del mismo, proceden los funcionarios a realizar un recorrido por los sectores por donde huyeron los hoy imputados, también indicando por la víctima, logrando avistar a dos sujetos con las mismas características a bordo de un vehículo moto igual a la reportada por el comando, les hacen el llamado de que se detengan y estos emprendieron la huida, los funcionarios dan inicio a la persecución y logran aprehenderlos, procediendo los funcionarios hacer la inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos los funcionarios proceden a identificar a dichos ciudadanos y las características del vehículo moto robado y un chasis de moto también robado por estos sujetos y de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, así como el motivo de la detención y posteriormente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal; trasladando el procedimiento con la moto recuperada; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo coloco a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebro audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presunta causa criminal. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A) EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario; S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1.-Testimonios de funcionarios S/1. RUIZ MUJICA BILLY, S/1. PEÑA LUISBER ALEXMAR, RUIZ PEREZ JORGE Y CHACONHERNANDEZ RONAL adscrito al destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Achaguas) Estado Apure. 2.- Testimonio del Ciudadano ARGELIS ARRAIZ, (Victima) Pertinencia: Es víctima, sujeto pasivo del delito, por cuanto se le afecto su bien jurídico, como lo fue el apoderamiento de un vehículo clase: moto. 3.-Testimonio del Ciudadano: PEDRO OLIVARES, (Víctima). C) DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-11-2016, suscrita por los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/1 PEÑA LUISBER ALEXMAR, adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana (Achaguas), estado Apure, en el cual dejaron constancia de haberse traslado hacia el sector El Guasimo, municipio Achaguas, estado Apure. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-11-2016, suscrita por los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/1 PEÑA LUISBER ALEXMAR, adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana (Achaguas), estado Apure, en el cual dejaron constancia de haberse trasladado hacia el sector El Guaruro, municipio Achaguas, estado Apure; D) EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09-12-2016, suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, realizada al vehículo MOTO, Marca: EMPIRE, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Uso: Particular, Año: 2013, Placas: AD2V32G, Serial de Carrocería: 8123A1K15DM029590, Serial de Motor: KW162FMJ2818087; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09-12-2016, suscrita por el Funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, realizada al vehículo MOTO (CHASIS), SERIAL: 821MY4B23BD204496.; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ARGELIS ARRAIZ Y PEDRO OLIVARES, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 22 de noviembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. VICKY VIÑA IZQUIERDO y expone: ““Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las parte y los ciudadanos ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público, ABG. MARÍA ELENA GODOY ARÉVALO, en contra de los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario; S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1.-Testimonios de funcionarios S/1. RUIZ MUJICA BILLY, S/1. PEÑA LUISBER ALEXMAR, RUIZ PEREZ JORGE Y CHACONHERNANDEZ RONAL adscrito al destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Achaguas) Estado Apure. 2.- Testimonio del Ciudadano ARGELIS ARRAIZ, (Victima) Pertinencia: Es víctima, sujeto pasivo del delito, por cuanto se le afecto su bien jurídico, como lo fue el apoderamiento de un vehículo clase: moto. 3.-Testimonio del Ciudadano: PEDRO OLIVARES, (Víctima). C) DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-11-2016, suscrita por los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/1 PEÑA LUISBER ALEXMAR, adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana (Achaguas), estado Apure, en el cual dejaron constancia de haberse traslado hacia el sector El Guasimo, municipio Achaguas, estado Apure. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-11-2016, suscrita por los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/1 PEÑA LUISBER ALEXMAR, adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana (Achaguas), estado Apure, en el cual dejaron constancia de haberse trasladado hacia el sector El Guaruro, municipio Achaguas, estado Apure; D) EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09-12-2016, suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, realizada al vehículo MOTO, Marca: EMPIRE, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Uso: Particular, Año: 2013, Placas: AD2V32G, Serial de Carrocería: 8123A1K15DM029590, Serial de Motor: KW162FMJ2818087; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09-12-2016, suscrita por el Funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, realizada al vehículo MOTO (CHASIS), SERIAL: 821MY4B23BD204496, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera separa los acusados lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. VICKY VIÑA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libres y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 22 de Noviembre de 2016. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público, ABG. MARÍA ELENA GODOY ARÉVALO, en contra de los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario; S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1.-Testimonios de funcionarios S/1. RUIZ MUJICA BILLY, S/1. PEÑA LUISBER ALEXMAR, RUIZ PEREZ JORGE Y CHACONHERNANDEZ RONAL adscrito al destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Achaguas) Estado Apure. 2.- Testimonio del Ciudadano ARGELIS ARRAIZ, (Victima) Pertinencia: Es víctima, sujeto pasivo del delito, por cuanto se le afecto su bien jurídico, como lo fue el apoderamiento de un vehículo clase: moto. 3.-Testimonio del Ciudadano: PEDRO OLIVARES, (Víctima). C) DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-11-2016, suscrita por los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/1 PEÑA LUISBER ALEXMAR, adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana (Achaguas), estado Apure, en el cual dejaron constancia de haberse traslado hacia el sector El Guasimo, municipio Achaguas, estado Apure. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20-11-2016, suscrita por los funcionarios S/1 RUIZ MUJICA BILLY, S/1 PEÑA LUISBER ALEXMAR, adscritos al Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana (Achaguas), estado Apure, en el cual dejaron constancia de haberse trasladado hacia el sector El Guaruro, municipio Achaguas, estado Apure; D) EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09-12-2016, suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, realizada al vehículo MOTO, Marca: EMPIRE, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Uso: Particular, Año: 2013, Placas: AD2V32G, Serial de Carrocería: 8123A1K15DM029590, Serial de Motor: KW162FMJ2818087; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09-12-2016, suscrita por el Funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure, realizada al vehículo MOTO (CHASIS), SERIAL: 821MY4B23BD204496, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se tiene adherida a la defensa pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
CUARTO: Se CONDENAN a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en perjuicio de ARGELIS ARRAIZ Y PEDRO OLIVARES.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 22 de Noviembre de 2016.
SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 22 de Noviembre de 2016. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL PROVISORIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ELENA GODOY ARÉVALO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. VICKY VIÑA IZQUIERDO
LOS IMPUTADOS
ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES
FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.855-16
EMBL/JAML
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de febrero de 2017.-
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.855-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ARGELIS ARRAIZ Y PEDRO OLIVARES.
IMPUTADOS: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES Y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICKY VIÑA IZQUIERDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.855-16, seguida contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, asistido por la defensora pública ABG. VICKY VIÑA, acusado en principio por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. MARÍA ELENA GODOY AREVALO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ARGELIS ARRAIZ Y PEDRO OLIVARES, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el profesional del Derecho ABG. MARÍA ELENA GODOY AREVALO, realizó formal acusación a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fueron sorprendidos a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de su vehículo automotor.
SEGUNDO: Los acusados ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara el Ministerio Público, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“...La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio...”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
DÉCIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo uno de los acusados de autos para el momento de la comisión del hecho solo contaba con veinte (20) años de edad, aunado que no consta en actas que tengan antecedentes penales o registros policiales por otro asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber NUEVE (09) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, es de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 22 de Noviembre de 2016, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, por considerarlos autores y responsables del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de ARGELIS ARRAIZ Y PEDRO OLIVARES.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENAN a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de ARGELIS ARRAIZ Y PEDRO OLIVARES.
CUARTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-29.597.866 y FÉLIX DARÍO VILLANUEVA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.464, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 22 de Noviembre de 2016, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.855-16
EMBL/JAML.-
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