REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2017-
206º y 157º


AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.922-17
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG.RAQUEL FABIOLA ORIBIO LUNA.
FISCALÍA: DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO
IMPUTADA: QUEENEI JAFETT PULIDO SANDOVAL
DEFENSA PRIVADA: ANIUSCHKA NAZARETH PEREZ VENERO
DELITO: INVASION

En el día de hoy, dos (02) de Marzo de 2017, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, la Imputada QUEENEI JAFETT PULIDO SANDOVAL y la defensora ABG. ANIUSCHKA NAZARETH PEREZ VENERO, La víctima: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 02 de Enero de 2017, en contra de la ciudadana: QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 22 de Junio de 2016, compareció por ante esta Fiscalía la ciudadana LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO, a los fines de denunciar al ciudadano JOSÉ VENERO, alegando que el mismo le había invadido y construido un rancho en una parte del terreno de patio de su casa ubicada en la calle Muños, cruce con Paraguay, casa s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Sin embrago, del transcurso de la investigación se logro identificar que la persona que habita el rancho en el terreno que le fue invadido a la víctima es la ciudadana QUEENEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, quien alego ser propietaria del mencionado lote de terreno, es así como se solicito a la dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, la práctica de una inspección técnica sobre el lote de terreno en cuestión, donde el experto comisionado concluyo que la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL 16,43 m2, dentro del área de terreno que corresponde a la ciudadana LUCILA GALLARDO. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL: plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACION del Lic. Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-12.903.688, Funcionario Adjunto y Fiscal de Catastro de la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, el cual practico el informe de INSPECCION TÉCNICA Y RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS de fecha 20 de Julio de 2016. TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO de la víctima. LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. 2.-TESTIMONIO de la ciudadana. CANDIDA ROSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.592.923, Residenciada en el Barrio las Marías, calle Muñoz, al final de esta Ciudad de San Fernando. 3.- TESTIMONIO de la ciudadana MORA JUANA YSABEL, titular de la cédula de identidad N°V-9.040.386, Residenciada en calle Muñoz, casa N°46 cruce con la calle los corrales de esta ciudad de San Fernando de Apure. DOCUMENTALES: 1.- COPIA DE TITULO SUPLETORIO REGISTRADO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, en fecha 27-07-2015, a nombre de la ciudadana LUCILA EVAGENLISTA GALLARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N°V-7.652.982, el cual quedo anotado bajo el número 08, folio 30, Tomo 25 Protocolo de Transcripción del año 2015. 2.- COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL N°2629-15, de fecha 20-03-2015 a nombre de la ciudadana GALLARDO BELISARIO LUCIA EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.652.982. 3.- COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL N°6827-15, de fecha 10-09-2015 a nombre de la ciudadana PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037, por considerarla autor material voluntaria y responsable del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ciudadana LUCILA EVAGENLISTA GALLARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.652.982, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusada PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037 del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En mi condición de defensora privada alego; la ciudadana LUCILA EVAGENLISTA GALLARDO BELISARIO, ella consigno la cedula catastral sin embargo no cuenta con un arrendamiento emitido por la alcaldía y quien es legitimo para reclamar seria el ciudadano ULICE PLUIDO quien no es parte en este proceso y no la señora, aquí presente por no tener legitimidad, es importante mencionar que la determinación del inmueble del experto quien realizo la inspección no corresponden a los linderos y que mi defendida tomo posesión del terreno que se demuestra por medio de la documentación que reposan en el expediente y ratifico cada una de las pruebas consignadas en la Fiscalía del Ministerio Público.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra de la ciudadana: PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037, por la comisión del delito de INVASION asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACION del Lic. Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-12.903.688, Funcionario Adjunto y Fiscal de Catastro de la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, el cual practico el informe de INSPECCION TÉCNICA Y RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS de fecha 20 de Julio de 2016. TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO de la víctima. LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. 2.-TESTIMONIO de la ciudadana. CANDIDA ROSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.592.923, Residenciada en el Barrio las Marías, calle Muñoz, al final de esta Ciudad de San Fernando. 3.- TESTIMONIO de la ciudadana MORA JUANA YSABEL, titular de la cédula de identidad N°V-9.040.386, Residenciada en calle Muñoz, casa N°46 cruce con la calle los corrales de esta ciudad de San Fernando de Apure. DOCUMENTALES: 1.- COPIA DE TITULO SUPLETORIO REGISTRADO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, en fecha 27-07-2015, a nombre de la ciudadana LUCILA EVAGENLISTA GALLARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N°V-7.652.982, el cual quedo anotado bajo el número 08, folio 30, Tomo 25 Protocolo de Transcripción del año 2015. 2.- COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL N°2629-15, de fecha 20-03-2015 a nombre de la ciudadana GALLARDO BELISARIO LUCIA EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.652.982. 3.- COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL N°6827-15, de fecha 10-09-2015 a nombre de la ciudadana PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037; TERCERO: Se tiene adherida a la defensa privada a los medios de pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a la ciudadana: PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037, se mantiene en libertad sin restricciones; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.










































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de marzo de 2017.
206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20922-17
ASUNTO PENAL N° 1C-20.922-17
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG.RAQUEL FABIOLA ORIBIO LUNA.
FISCALÍA: DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO
IMPUTADA: QUEENEI JAFETT PULIDO SANDOVAL
DEFENSA PRIVADA: ANIUSCHKA NAZARETH PEREZ VENERO
DELITO: INVASION

Celebrada como fue la audiencia preliminar (2-3-2017), en razón a los dos actos conclusivos de acusación (14-12-2016 y 27-12-2016) ratificados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037; por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO; conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. ANIUSKA PEREZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
““El día 22 de Junio de 2016, compareció por ante esta Fiscalía la ciudadana LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO, a los fines de denunciar al ciudadano JOSÉ VENERO, alegando que el mismo le había invadido y construido un rancho en una parte del terreno de patio de su casa ubicada en la calle Muños, cruce con Paraguay, casa s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Sin embrago, del transcurso de la investigación se logro identificar que la persona que habita el rancho en el terreno que le fue invadido a la víctima es la ciudadana QUEENEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, quien alego ser propietaria del mencionado lote de terreno, es así como se solicito a la dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, la práctica de una inspección técnica sobre el lote de terreno en cuestión, donde el experto comisionado concluyo que la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL 16,43 m2, dentro del área de terreno que corresponde a la ciudadana LUCILA GALLARDO.”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 2-1-2017, y ratificado en ésta oportunidad (2-3-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 2-1-2017, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 2-1-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (22-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-8-2016 a la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 2-1-2017; en contra de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a la acusación la defensa privada, por cuanto de lo antes expuesto se evidencia que efectivamente la ciudadana LUCILA GALARDO, tiene cualidad de víctima; aunado al hecho que efectivamente el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION del Lic. Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-12.903.688, Funcionario Adjunto y Fiscal de Catastro de la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, el cual practico el informe de INSPECCION TÉCNICA Y RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS de fecha 20 de Julio de 2016.
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO de la víctima. LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO.
2.-TESTIMONIO de la ciudadana. CANDIDA ROSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.592.923, Residenciada en el Barrio las Marías, calle Muñoz, al final de esta Ciudad de San Fernando.
3.- TESTIMONIO de la ciudadana MORA JUANA YSABEL, titular de la cédula de identidad N°V-9.040.386, Residenciada en calle Muñoz, casa N°46 cruce con la calle los corrales de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DOCUMENTALES:
1.- COPIA DE TITULO SUPLETORIO REGISTRADO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, en fecha 27-07-2015, a nombre de la ciudadana LUCILA EVAGENLISTA GALLARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N°V-7.652.982, el cual quedo anotado bajo el número 08, folio 30, Tomo 25 Protocolo de Transcripción del año 2015.
2.- COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL N°2629-15, de fecha 20-03-2015 a nombre de la ciudadana GALLARDO BELISARIO LUCIA EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.652.982.
3.- COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL N°6827-15, de fecha 10-09-2015 a nombre de la ciudadana PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037.
DECIMO TERCERO: En cuanto a las pruebas referidas por la defensa y que en audiencia preliminar las misma oferto, se tiene como extemporánea toda vez que no fueron ofertada dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 2-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener a la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, en libertad sin restricciones. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido la acusada QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 2-1-2017; en contra de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 2-1-2017, y no admitida las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene a la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, en libertad sin restricciones, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. RAQUEL ORIBIO.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. RAQUEL ORIBIO.
Secretaria



ASUNTO PENAL: 1C-20922-17
EMBL.






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 2 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.922-17
ASUNTO PENAL N° 1C-20.922-17
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG.RAQUEL FABIOLA ORIBIO LUNA.
FISCALÍA: DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO
IMPUTADA: QUEENEI JAFETT PULIDO SANDOVAL
DEFENSA PRIVADA: ANIUSCHKA NAZARETH PEREZ VENERO
DELITO: INVASION

Celebrada como fue la audiencia preliminar (2-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. ANIUSCKA PEREZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue a la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. Defensor: ABG. ANIUSCKA PEREZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 22 de Junio de 2016, compareció por ante esta Fiscalía la ciudadana LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO, a los fines de denunciar al ciudadano JOSÉ VENERO, alegando que el mismo le había invadido y construido un rancho en una parte del terreno de patio de su casa ubicada en la calle Muños, cruce con Paraguay, casa s/n, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Sin embrago, del transcurso de la investigación se logro identificar que la persona que habita el rancho en el terreno que le fue invadido a la víctima es la ciudadana QUEENEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, quien alego ser propietaria del mencionado lote de terreno, es así como se solicito a la dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, la práctica de una inspección técnica sobre el lote de terreno en cuestión, donde el experto comisionado concluyo que la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL 16,43 m2, dentro del área de terreno que corresponde a la ciudadana LUCILA GALLARDO
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 2-1-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-8-2016 a la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 2-1-2017; en contra de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION del Lic. Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-12.903.688, Funcionario Adjunto y Fiscal de Catastro de la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, el cual practico el informe de INSPECCION TÉCNICA Y RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS de fecha 20 de Julio de 2016.
TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO de la víctima. LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO.
2.-TESTIMONIO de la ciudadana. CANDIDA ROSA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.592.923, Residenciada en el Barrio las Marías, calle Muñoz, al final de esta Ciudad de San Fernando.
3.- TESTIMONIO de la ciudadana MORA JUANA YSABEL, titular de la cédula de identidad N°V-9.040.386, Residenciada en calle Muñoz, casa N°46 cruce con la calle los corrales de esta ciudad de San Fernando de Apure.
DOCUMENTALES:
1.- COPIA DE TITULO SUPLETORIO REGISTRADO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, en fecha 27-07-2015, a nombre de la ciudadana LUCILA EVAGENLISTA GALLARDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N°V-7.652.982, el cual quedo anotado bajo el número 08, folio 30, Tomo 25 Protocolo de Transcripción del año 2015.
2.- COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL N°2629-15, de fecha 20-03-2015 a nombre de la ciudadana GALLARDO BELISARIO LUCIA EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.652.982.
3.- COPIA DE LA CÉDULA CATASTRAL N°6827-15, de fecha 10-09-2015 a nombre de la ciudadana PULIDO SANDOVAL QUEENEI JAFET titular de la cédula de identidad N°V-20.612.037.
DECIMO PRIMERO: No se admiten las pruebas que de manera oral oferto la defensa privada en la audiencia preliminar, por ser promovidas fuera de la oportunidad a que hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 2-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 2-3-2017; en contra de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 2-3-2017, más no así las pruebas consignadas favor de la imputada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de la ciudadana QUENNEI JAFETT PULIDO SANDOVAL titular de la cédula de identidad 20.612.037, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LUCILA EVANGELISTA GALLARDO BELISARIO, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. RAQUEL ORIBIO.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. RAQUEL ORIBIO.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20922-17
EMBL/..-