REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.784-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL HERNÁNDEZ.
DELITO: EXTORSIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, seis (06) de marzo de 2017, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, previo traslado desde Internado Judicial del estado Apure del acusado: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, el defensor privado ABG. MANUEL HERNÁNDEZ, más no así la víctima BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ. Seguidamente el ciudadano Fiscal ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal subsanación de la acusación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2016, en contra del ciudadano: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 29/09/16, siendo aproximadamente las 08:30 am, el ciudadano BRANYER RUJANO ABANO MARTNEZ se encontraba laborando en calidad de mototaxista, cuando se desplazaba por las adyacencias de la Plaza Bolívar, un sujeto le saca la mano y le pide que le haga una carrera para la urbanización Santa Barbará, cuando iban llegando a la mencionada urbanización, este le dice que se pare y lo deje frente a la emisora radial. En lo que el ciudadano víctima para su moto en el lugar indicado, sale detrás de un poste, un ciudadano con un arma de fuego (JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO) y lo despoja de la moto. El día 30/09/16 el ciudadano HGJR, manifestó que el ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, le manifestó que sabia del paradero de la moto de su cuñado Branyer Rujano, donde el mismo, le manifestó que para recuperarle tenía que entregarle la cantidad de ochenta mil bolívares. El día 30/09/16, siendo aproximadamente las 10:00 am se presentó por ante la unidad del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 351, Achaguas, estado Apure, el ciudadano: HIDALGO GUALDRON JOSÉ RAMÓN, quien manifestó que el 29/09/16, le habían robado a su cuñado un vehículo tipo moto, y que los supuestos autores de los hechos, se estaban comunicando con su persona, exigiéndole la cantidad de 80.000Bs, para regresarle la moto, igualmente que desde el día 30/09/16 empezó a contactar del teléfono celular signado con el numero 0416-0552225, hacia el número de teléfono: 0416-4582906 y que el transcurso del día le iban a contactar para indicarle donde se efectuaría la entrega, razón por la cual la víctima decidió acudir hasta el comando de la Guardia, por lo que la comisión una vez tuvo conocimiento de la situación, procedieron a elaborar un paquete contentivo de 10 billetes de denominación de 100 Bs, para un total de la cantidad de 1000 Bs, identificados con los seriales N°.S16226214, AT61923249, R76190933, AA64961784, BH5093403, Q50232586, BM21688354 X23259156, M64022203 Y AN40425370, trasladándose en comisión los funcionarios; S/1 CALDERON VILLEGAS ROMMEL, S/1 TORO ROJAS JESUS, S/1 MONTAÑA VILORIA VICTOR, S/1 RODRIGUEZ PEREZ WILSON, posteriormente previa instrucciones del victimario, hasta el Boulevard, detrás del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, de la población de Achaguas, donde nuevamente se estableció contacto con el victimario para indicarle que se encontraban en el lugar acordado, al pasar del tiempo lograron visualizar a un sujeto, que se desplazaba a pie y se dirigía hacia la víctima, así mismo se dio el intercambio del paquete, una vez se materializó la entrega la comisión procedió a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de la Guardia Nacional, así mismo le solicitaron su identificación y el mismo dijo ser y llamarse: MORA CARREÑO JOSÉ EVENCIO, titular de la cédula de identidad N° 23.557.072 de 23 años de edad, a quien igualmente amparados en el artículo 191 procedieron hacerle la revisión de personas, incautándole, UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, COLOR BLANCO, CON ANARANJADO, el cual, al ser verificado se correspondía con el numero que establecía contacto con la víctima, así mismo, la víctima lo señaló como la persona que había realizado el robo el día 29 de Septiembre, la comisión procedió a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Procesal Penal, y así mismo le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 Ejusdem y 49 constitucional por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Seguidamente, fue trasladado hasta la sede de la Guardia Nacional Achaguas. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario EDUARD VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Apure. 2) DECLARACIÓN del funcionario S2 ALVARADO GARCIA JOSÉ adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure. 3) DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE JUAN COMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Apure. 4) DECLARACIÓN del funcionario WILMARYS ESCALONA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de los funcionarios S1 CALDERÓN VILLEGAS ROMMEL, S/1 MONTAÑA VILORIA VICTOR, S/1 TORO ROJAS JESUS, S/2 RODRIGUEZ PEREZ WUILSON, adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351 Achaguas, estado Apure. 2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: ciudadano BRANYER RUJANO, quien denunció por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Achaguas, estado Apure. 3) TESTIMONIO de la ciudadana AMNE, quien es víctima y testigo de los hechos ocurridos, en Achaguas, estado Apure. 4) TESTIMONIO de la ciudadana HGJR, quien tiene conocimiento del hecho delictivo por parte del imputado. C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°770-16 de fecha 01/10/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARD VÁSQUEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas estado Apure, realizada a (10) Billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien bolívares (Bs100,00) N° S16226214, AT61923249, P76190933, AA64961784, BH5093403, Q50232586, BM21688354, X23259156, M64022203, AN40425370. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes de UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO S603, COLOR BLANCO CON AZUL, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO; 0416-0552225. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure realizada a UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO, COLOR BLANCO CON NARANJA, SERIAL N° 122512771349 CON SU RESPECTIVA BATERIA. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure realizada a UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO S603, COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL NO VISIBLE, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA Y CHIP SERIAL N°8958060001516506223. 5) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°1456-16; de fecha 15/11/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN COMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Apure, realizada a (1) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, PLACA AA9C81W, AÑO 2011, COLOR AZUL, SERIAL CUADRO 812K3AC11BM028972. 6) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por el funcionario WILMARYS ESCALONA adscrito a la unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada a los abonados 0416-0552225, (víctima), 0416-4582906, este último perteneciente al victimario, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima y el extorsionador, en el cual el Imputado de marras es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de Extorsión en virtud de que recibió el paquete contentivo del dinero; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 02 de octubre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida al imputado, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a el defensor privado ABG. MANUEL HERNÁNDEZ y expone: “Buenos días a este honorable tribunal, como se evidencia en el acta policial es evidente que se le violaron todos su derechos, por cuanto los billetes que fueron incautados los cargaba mi representado, esto es un vil montaje de la Guardia Nacional, al momento que los funcionarios hicieron la aprehensión de mi representado, es por lo que solicito que declare la nulidad de las actas y solicito una medida cautelar y la libertad plena de mi defendido. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las parte y el ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario EDUARD VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Apure. 2) DECLARACIÓN del funcionario S2 ALVARADO GARCIA JOSÉ adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure. 3) DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE JUAN COMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Apure. 4) DECLARACIÓN del funcionario WILMARYS ESCALONA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de los funcionarios S1 CALDERÓN VILLEGAS ROMMEL, S/1 MONTAÑA VILORIA VICTOR, S/1 TORO ROJAS JESUS, S/2 RODRIGUEZ PEREZ WUILSON, adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351 Achaguas, estado Apure. 2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: ciudadano BRANYER RUJANO, quien denunció por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Achaguas, estado Apure. 3) TESTIMONIO de la ciudadana AMNE, quien es víctima y testigo de los hechos ocurridos, en Achaguas, estado Apure. 4) TESTIMONIO de la ciudadana HGJR, quien tiene conocimiento del hecho delictivo por parte del imputado. C) DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°770-16 de fecha 01/10/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARD VÁSQUEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas estado Apure, realizada a (10) Billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien bolívares (Bs100,00) N° S16226214, AT61923249, P76190933, AA64961784, BH5093403, Q50232586, BM21688354, X23259156, M64022203, AN40425370. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes de UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO S603, COLOR BLANCO CON AZUL, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO; 0416-0552225. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure realizada a UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO, COLOR BLANCO CON NARANJA, SERIAL N° 122512771349 CON SU RESPECTIVA BATERIA. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure realizada a UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO S603, COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL NO VISIBLE, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA Y CHIP SERIAL N°8958060001516506223. 5) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°1456-16; de fecha 15/11/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN COMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Apure, realizada a (1) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, PLACA AA9C81W, AÑO 2011, COLOR AZUL, SERIAL CUADRO 812K3AC11BM028972. 6) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por el funcionario WILMARYS ESCALONA adscrito a la unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada a los abonados 0416-0552225, (víctima), 0416-4582906, este último perteneciente al victimario, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima y el extorsionador, en el cual el Imputado de marras es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de Extorsión en virtud de que recibió el paquete contentivo del dinero, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público; TERCERO: Se declara inadmisible el escrito de excepciones y pruebas promovidos por la defensa privada que consta desde el folio 96 al 107 del presente asunto, en virtud que el mismo fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputado al ciudadano: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 02 de octubre de 2016, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. MANUEL HERNÁNDEZ
EL IMPUTADO
JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO
EL ALGUACIL DE SALA
MANUEL SOLORZANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.784-16
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20784-16
CAUSA N° 1C-20.784-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL HERNÁNDEZ.
DELITO: EXTORSIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (6-3-2017), en razón a los dos actos conclusivos de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGEZ, en contra del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ; conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. MANUEL HERNANDEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 29/09/16, siendo aproximadamente las 08:30 am, el ciudadano BRANYER RUJANO ABANO MARTNEZ se encontraba laborando en calidad de mototaxista, cuando se desplazaba por las adyacencias de la Plaza Bolívar, un sujeto le saca la mano y le pide que le haga una carrera para la urbanización Santa Barbará, cuando iban llegando a la mencionada urbanización, este le dice que se pare y lo deje frente a la emisora radial. En lo que el ciudadano víctima para su moto en el lugar indicado, sale detrás de un poste, un ciudadano con un arma de fuego (JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO) y lo despoja de la moto. El día 30/09/16 el ciudadano HGJR, manifestó que el ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, le manifestó que sabia del paradero de la moto de su cuñado Branyer Rujano, donde el mismo, le manifestó que para recuperarle tenía que entregarle la cantidad de ochenta mil bolívares. El día 30/09/16, siendo aproximadamente las 10:00 am se presentó por ante la unidad del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 351, Achaguas, estado Apure, el ciudadano: HIDALGO GUALDRON JOSÉ RAMÓN, quien manifestó que el 29/09/16, le habían robado a su cuñado un vehículo tipo moto, y que los supuestos autores de los hechos, se estaban comunicando con su persona, exigiéndole la cantidad de 80.000Bs, para regresarle la moto, igualmente que desde el día 30/09/16 empezó a contactar del teléfono celular signado con el numero 0416-0552225, hacia el número de teléfono: 0416-4582906 y que el transcurso del día le iban a contactar para indicarle donde se efectuaría la entrega, razón por la cual la víctima decidió acudir hasta el comando de la Guardia, por lo que la comisión una vez tuvo conocimiento de la situación, procedieron a elaborar un paquete contentivo de 10 billetes de denominación de 100 Bs, para un total de la cantidad de 1000 Bs, identificados con los seriales N°.S16226214, AT61923249, R76190933, AA64961784, BH5093403, Q50232586, BM21688354 X23259156, M64022203 Y AN40425370, trasladándose en comisión los funcionarios; S/1 CALDERON VILLEGAS ROMMEL, S/1 TORO ROJAS JESUS, S/1 MONTAÑA VILORIA VICTOR, S/1 RODRIGUEZ PEREZ WILSON, posteriormente previa instrucciones del victimario, hasta el Boulevard, detrás del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, de la población de Achaguas, donde nuevamente se estableció contacto con el victimario para indicarle que se encontraban en el lugar acordado, al pasar del tiempo lograron visualizar a un sujeto, que se desplazaba a pie y se dirigía hacia la víctima, así mismo se dio el intercambio del paquete, una vez se materializó la entrega la comisión procedió a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de la Guardia Nacional, así mismo le solicitaron su identificación y el mismo dijo ser y llamarse: MORA CARREÑO JOSÉ EVENCIO, titular de la cédula de identidad N° 23.557.072 de 23 años de edad, a quien igualmente amparados en el artículo 191 procedieron hacerle la revisión de personas, incautándole, UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, COLOR BLANCO, CON ANARANJADO, el cual, al ser verificado se correspondía con el numero que establecía contacto con la víctima, así mismo, la víctima lo señaló como la persona que había realizado el robo el día 29 de Septiembre, la comisión procedió a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Procesal Penal, y así mismo le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 Ejusdem y 49 constitucional por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Seguidamente, fue trasladado hasta la sede de la Guardia Nacional Achaguas. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2016, y ratificado en ésta oportunidad (6-3-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 16-11-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 16-11-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (29-9-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (29-9-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 6-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 2-10-2016 al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-11-2016; en contra del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a la acusación la defensa privada, por cuanto de lo antes expuesto se evidencia que efectivamente el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones que fueron consignadas en fecha 13-12-2016 (folios 96 al 107) por el defensor anterior (ABG. RICARD REGANT BRAVO RIETA) las cuales sin bien es cierto no fueron ratificadas en la audiencia preliminar por el defensor actual ABG. MANUEL HERNANDEZ, no es menos cierto que debe quien aquí decide emitir un pronunciamiento sobre las mismas, sin embargo en principio se debe determinar si las mismas fueron opuestas tempestivamente; y para ello se constata que la fecha de su consignación lo fue el día 13-12-2016 (folios 96 al 107), y la primera oportunidad para la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar lo era el 19-12-2016, constatándose con ello que dichas excepciones fueron opuestas fuera del lapso a que hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de ya haber estado el defensor que las interpuso, debidamente citado del acto ya referido, razón por la cual se tiene como extemporáneas las mismas. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN del funcionario EDUARD VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Apure.
2) DECLARACIÓN del funcionario S2 ALVARADO GARCIA JOSÉ adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
3) DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE JUAN COMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Apure.
4) DECLARACIÓN del funcionario WILMARYS ESCALONA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
B) TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO de los funcionarios S1 CALDERÓN VILLEGAS ROMMEL, S/1 MONTAÑA VILORIA VICTOR, S/1 TORO ROJAS JESUS, S/2 RODRIGUEZ PEREZ WUILSON, adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351 Achaguas, estado Apure.
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: ciudadano BRANYER RUJANO, quien denunció por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Achaguas, estado Apure.
3) TESTIMONIO de la ciudadana AMNE, quien es víctima y testigo de los hechos ocurridos, en Achaguas, estado Apure.
4) TESTIMONIO de la ciudadana HGJR, quien tiene conocimiento del hecho delictivo por parte del imputado.
C) DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°770-16 de fecha 01/10/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARD VÁSQUEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas estado Apure, realizada a (10) Billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien bolívares (Bs100,00) N° S16226214, AT61923249, P76190933, AA64961784, BH5093403, Q50232586, BM21688354, X23259156, M64022203, AN40425370.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes de UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO S603, COLOR BLANCO CON AZUL, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO; 0416-0552225.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure realizada a UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO, COLOR BLANCO CON NARANJA, SERIAL N° 122512771349 CON SU RESPECTIVA BATERIA.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure realizada a UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO S603, COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL NO VISIBLE, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA Y CHIP SERIAL N°8958060001516506223.
5) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°1456-16; de fecha 15/11/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN COMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Apure, realizada a (1) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, PLACA AA9C81W, AÑO 2011, COLOR AZUL, SERIAL CUADRO 812K3AC11BM028972.
6) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por el funcionario WILMARYS ESCALONA adscrito a la unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada a los abonados 0416-0552225, (víctima), 0416-4582906, este último perteneciente al victimario, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima y el extorsionador.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 6-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. En cuanto a las pruebas que fueron consignadas en fecha 13-12-2016 (folios 96 al 107) por el defensor anterior (ABG. RICARD REGANT BRAVO RIETA) las cuales sin bien es cierto no fueron ratificadas en la audiencia preliminar por el defensor actual ABG. MANUEL HERNANDEZ, no es menos cierto que debe quien aquí decide emitir un pronunciamiento sobre las mismas, sin embargo en principio se debe determinar si las mismas fueron ofertadas tempestivamente; y para ello se constata que la fecha de su consignación lo fue el día 13-12-2016 (folios 96 al 107), y la primera oportunidad para la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar lo era el 19-12-2016, constatándose con ello que dichas pruebas fueron ofertadas y/o promovidas fuera del lapso a que hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de ya haber estado el defensor que las interpuso, debidamente citado del acto ya referido, razón por la cual se tiene como extemporáneas las mismas. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual en fecha 2-10-2016 le fuera impuestas, al n haber variado a las fecha los supuestos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 16-11-2016; en contra del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ; y como extemporáneas las excepciones consignadas el 13-12-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 16-11-2016, y no admitida las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, privado preventivamente de libertad, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se le impuso dicha medida en fecha 2-10-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20784-16
EMBL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.784-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.784-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: BRANYER ABANO
IMPUTADO: JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072
DEFENSA PRIVADA: MANUEL HERNANDEZ
DELITO: IEXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Celebrada como fue la audiencia preliminar (6-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. MNUEL HERNANDEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ. Defensor: ABG. MANUEL HERNANDEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 29/09/16, siendo aproximadamente las 08:30 am, el ciudadano BRANYER RUJANO ABANO MARTNEZ se encontraba laborando en calidad de mototaxista, cuando se desplazaba por las adyacencias de la Plaza Bolívar, un sujeto le saca la mano y le pide que le haga una carrera para la urbanización Santa Barbará, cuando iban llegando a la mencionada urbanización, este le dice que se pare y lo deje frente a la emisora radial. En lo que el ciudadano víctima para su moto en el lugar indicado, sale detrás de un poste, un ciudadano con un arma de fuego (JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO) y lo despoja de la moto. El día 30/09/16 el ciudadano HGJR, manifestó que el ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, le manifestó que sabia del paradero de la moto de su cuñado Branyer Rujano, donde el mismo, le manifestó que para recuperarle tenía que entregarle la cantidad de ochenta mil bolívares. El día 30/09/16, siendo aproximadamente las 10:00 am se presentó por ante la unidad del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 351, Achaguas, estado Apure, el ciudadano: HIDALGO GUALDRON JOSÉ RAMÓN, quien manifestó que el 29/09/16, le habían robado a su cuñado un vehículo tipo moto, y que los supuestos autores de los hechos, se estaban comunicando con su persona, exigiéndole la cantidad de 80.000Bs, para regresarle la moto, igualmente que desde el día 30/09/16 empezó a contactar del teléfono celular signado con el numero 0416-0552225, hacia el número de teléfono: 0416-4582906 y que el transcurso del día le iban a contactar para indicarle donde se efectuaría la entrega, razón por la cual la víctima decidió acudir hasta el comando de la Guardia, por lo que la comisión una vez tuvo conocimiento de la situación, procedieron a elaborar un paquete contentivo de 10 billetes de denominación de 100 Bs, para un total de la cantidad de 1000 Bs, identificados con los seriales N°.S16226214, AT61923249, R76190933, AA64961784, BH5093403, Q50232586, BM21688354 X23259156, M64022203 Y AN40425370, trasladándose en comisión los funcionarios; S/1 CALDERON VILLEGAS ROMMEL, S/1 TORO ROJAS JESUS, S/1 MONTAÑA VILORIA VICTOR, S/1 RODRIGUEZ PEREZ WILSON, posteriormente previa instrucciones del victimario, hasta el Boulevard, detrás del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, de la población de Achaguas, donde nuevamente se estableció contacto con el victimario para indicarle que se encontraban en el lugar acordado, al pasar del tiempo lograron visualizar a un sujeto, que se desplazaba a pie y se dirigía hacia la víctima, así mismo se dio el intercambio del paquete, una vez se materializó la entrega la comisión procedió a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de la Guardia Nacional, así mismo le solicitaron su identificación y el mismo dijo ser y llamarse: MORA CARREÑO JOSÉ EVENCIO, titular de la cédula de identidad N° 23.557.072 de 23 años de edad, a quien igualmente amparados en el artículo 191 procedieron hacerle la revisión de personas, incautándole, UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, COLOR BLANCO, CON ANARANJADO, el cual, al ser verificado se correspondía con el numero que establecía contacto con la víctima, así mismo, la víctima lo señaló como la persona que había realizado el robo el día 29 de Septiembre, la comisión procedió a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Procesal Penal, y así mismo le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 Ejusdem y 49 constitucional por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Seguidamente, fue trasladado hasta la sede de la Guardia Nacional Achaguas. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 16-11-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (29-9-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 29-9-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 6-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 2-10-2016 al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-11-2016; en contra del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN del funcionario EDUARD VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Apure.
2) DECLARACIÓN del funcionario S2 ALVARADO GARCIA JOSÉ adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
3) DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE JUAN COMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Apure.
4) DECLARACIÓN del funcionario WILMARYS ESCALONA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
B) TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO de los funcionarios S1 CALDERÓN VILLEGAS ROMMEL, S/1 MONTAÑA VILORIA VICTOR, S/1 TORO ROJAS JESUS, S/2 RODRIGUEZ PEREZ WUILSON, adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351 Achaguas, estado Apure.
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: ciudadano BRANYER RUJANO, quien denunció por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Achaguas, estado Apure.
3) TESTIMONIO de la ciudadana AMNE, quien es víctima y testigo de los hechos ocurridos, en Achaguas, estado Apure.
4) TESTIMONIO de la ciudadana HGJR, quien tiene conocimiento del hecho delictivo por parte del imputado.
C) DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°770-16 de fecha 01/10/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDUARD VÁSQUEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas estado Apure, realizada a (10) Billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien bolívares (Bs100,00) N° S16226214, AT61923249, P76190933, AA64961784, BH5093403, Q50232586, BM21688354, X23259156, M64022203, AN40425370.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes de UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO S603, COLOR BLANCO CON AZUL, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO; 0416-0552225.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure realizada a UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO, COLOR BLANCO CON NARANJA, SERIAL N° 122512771349 CON SU RESPECTIVA BATERIA.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 10/11/16, suscrita por el S/1. ALVARADO GARCIA JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°35 Apure realizada a UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO S603, COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL NO VISIBLE, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA Y CHIP SERIAL N°8958060001516506223.
5) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°1456-16; de fecha 15/11/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN COMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Apure, realizada a (1) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HORSE 150, PLACA AA9C81W, AÑO 2011, COLOR AZUL, SERIAL CUADRO 812K3AC11BM028972.
6) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por el funcionario WILMARYS ESCALONA adscrito a la unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada a los abonados 0416-0552225, (víctima), 0416-4582906, este último perteneciente al victimario, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima y el extorsionador.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 6-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a las pruebas que fueron consignadas en fecha 13-12-2016 (folios 96 al 107) por el defensor anterior (ABG. RICARD REGANT BRAVO RIETA) las cuales sin bien es cierto no fueron ratificadas en la audiencia preliminar por el defensor actual ABG. MANUEL HERNANDEZ, no es menos cierto que debe quien aquí decide emitir un pronunciamiento sobre las mismas, sin embargo en principio se debe determinar si las mismas fueron ofertadas tempestivamente; y para ello se constata que la fecha de su consignación lo fue el día 13-12-2016 (folios 96 al 107), y la primera oportunidad para la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar lo era el 19-12-2016, constatándose con ello que dichas pruebas fueron ofertadas y/o promovidas fuera del lapso a que hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de ya haber estado el defensor que las interpuso, debidamente citado del acto ya referido, razón por la cual se tiene como extemporáneas las mismas. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 16-11-2016; en contra del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 16-11-2016, más no así las pruebas consignadas favor de la imputado, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ EVENCIO MORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.557.072, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BRANYER RIJANO ABANO MARTÍNEZ, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20784-16
EMBL/..-