REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.856-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO RUIZ Y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN
IMPUTADOS: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, ocho (08) de marzo de 2017, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el acusado: RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía el imputado: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, los Defensores Privados ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, y la víctima JOSÉ GREGORIO RUIZ, asimismo se deja constancia que no se encontraba presente la víctima RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, a pesar de encontrarse debidamente citado. Seguidamente el ciudadano Fiscal ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de las víctimas, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal subsanación de la acusación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2016, en contra de los ciudadanos: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 25 de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ RUIZ, se encontraba en compañía de familiares y amigos en un reconocido establecimiento comercial de expendido de bebidas alcohólicas, ubicado en el Sector Las Cabañitas del Municipio San Fernando del Estado Apure, los mismos disfrutaban de algunas bebidas y de la música que se dejaba escuchar en ese momento, cuando de manera sorpresiva hasta su mesa se apersona un sujeto conocido por el sector con el alias de “MANARE”, preguntándole que si alguno de los que estaban allí le pertenecía una moto la cual se encontraba estacionada en las cercanías de dicho establecimiento comercial, siendo contestada su pregunta por el ciudadano ADÁN RIVERO, propietario del vehículo tipo moto e integrante del grupo de amigos que acompañaba al ciudadano JOSÉ RUIZ, indicándole a su vez que la misma le pertenencia, es allí cuando se deja escuchar por parte de este sujeto llamado “MANARE” una propuesta un tanto indecente, la misma consistía en que le prestase la moto para salir a efectuar un Robo, por lo que el propietario de esta, tajantemente le respondió que no, que ese era su medio de transporte y que la misma no se prestaba para ese tipo de cosas, contestándole de manera inmediata el sujeto apodado como “MANARE”, con un tono de voz más alto, que si no se la prestaba de igual manera se la Robaría, es allí cuando el ciudadano JOSÉ RUIZ, interviene y le indica a este sujeto que se marchara, que ellos no se estaban metiéndose con nadie que solo estaban compartiendo unas bebidas y punto, sorpresivamente el sujeto accede a la solicitud emitida por el ciudadano JOSÉ RUIZ, retirándose de la mesa donde se dio la conversación, apostándose en una mesa aledaña a la del grupo de ADÁN RIVERO y JOSÉ RUIZ, la misma estaba integrada por una fémina y otro sujeto quienes de manera intimidante observaban al grupo de personas que compartían sin temor a lo que estaría próximo a suceder, al cabo de unos minutos nuevamente el grupo de personas es abordada nuevamente por el sujeto conocido como “MANARE”, el mismo que previamente había ido a importunarlos, solo que estaba vez se apersono en compañía de otro individuo el cual esgrimió al llegar hasta la mesa lo siguiente: ¿...A quien es el que vamos a Robar..?, acto seguido “MANARE”, se encima en contra del ciudadano ADÁN RIVERO, propinándole un golpe el cual fue esquivado por éste y trayendo como resultado que todos los integrantes de la mesa se levantaran de la misma y en pro a la resolución del conflicto el ciudadano JOSÉ RUIZ, nuevamente les indica a sus atacantes que ellos no quieren problemas que dejan las cosa como están y es allí cuando sin mediar palabras el segundo sujeto desenfunda un Arma de Fuego y la percuta en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ RUIZ, no logrando impactarlo, por lo que la victima inicia la huida a los fines de no ser alcanzado por estos proyectiles, intento que resulto ser infructuoso pues su Victimario nuevamente acciona la Letal Arma en contra de su humanidad, siendo esta vez alcanzado por Cinco (05) proyectiles que impactaron en su cuerpo. Es de resaltar, que mientras los acompañantes de la victima luchaban por mantenerlo animado y buscaban los medios para trasladarlo al centro de salud más cercano, su victimario al igual que su cómplice apodado como “MANARE”, emprendieron la huida por vías distintas, siendo ellos perseguidos por el ciudadano ADÁN RIVERO, quien en compañía de un Oficial de la Policía Estadal ANTONIO FIGUERA, que reside en las cercanías del referido sector, ejercen una persecución por las zonas aledañas del sector donde se suscitaron los hechos, siendo uno de ellos avistado por moradores del lugar quienes le indicaron el haber observado a un sujeto que llevaba consigo un Arma de Fuego, el mismo de manera veloz había tomado un camino de tierra, con la finalidad de darse a la fuga, siendo este alcanzado por el Oficial de la Policía ANTONIO FIGUERA, y el Testigo Presencial ADÁN RIVERO, al cual al darle la voz de alto se identifico como Oficial de la Policía del Estado Apure, sugiriéndole al funcionario actuante que lo dejara ir, por lo que el funcionario en uso de sus funciones le solicito que arrojara el Arma de Fuego y que lo acompañara hasta la Comandancia General a los fines de ponerse a derecho. En ese mismo orden de ideas, el sujeto activo no identificado para ese momento, cuando iba siendo trasladado en compañía del ciudadano ADÁN RIVERO, y del funcionario ANTONIO FIGUERA, quien logro la aprehensión de este, hasta las instalaciones de la Coordinación Policial N°. 01, de la Policía del Estado (Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure), fueron interceptados por unos Motorizados pertenecientes al mismo organismo policial, siendo estos quienes prestaran el apoyo en el sentido de materializar el traslado de los prenombrados ciudadanos hasta la referida Comandancia Policial, una vez allí, introducen al detenido (victimario) a las inmediaciones del ese Comando y al ciudadano ADÁN RIVERO, quien es Testigo Presencial y Víctima de los hechos que hoy nos ocupan, lo dejan en la parte de afuera, haciéndolo esperar por unos minutos, indicándole con posterioridad un funcionario policial que podía irse, obviando el valioso testimonio del Testigo Presencial y Víctima, así como su identificación plena. Es el caso, que en esa misma fecha 25 de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en el Rol de Guardia que cumple la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Oficial Agregado ANTONIO FIGUERA, funcionario adscrito a la Coordinación Policial N°. 01, (Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure), el mismo que anteriormente fue mencionado por los testigos presenciales como el Funcionario que aprehendió al también funcionario policial y victimario del caso en cuestión, informando sobre el procedimiento en el que había actuado, solo que esta vez indico, que el victimario del presente hecho punible respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO RUIZ, el cual presuntamente en compañía de tres sujetos y abordo de dos vehículos tipo moto intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano GABRIEL OROZCO, quien es Oficial de la Policía del Estado Apure, siendo este la presunta Víctima en el caso que nos ocupa, simulando ante esta representación del Ministerio Público flagrantemente un Hecho Punible, donde reporto y así dejo plasmado en las Actas Policiales de fecha 25 de Noviembre del año 2016, y suscritas por su persona el procedimiento simulado. Es por lo que en fecha 26 de Noviembre del año 2016, una Comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado (PBA), EDAGAR SULBARAN, Oficial (PBA), FRANCISCO OROZCO y Oficial (PBA), FRANCISCO OROZCO, se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, a los fines de practicarle al ciudadano GABRIEL OROZCO, quien es Oficial de la Policía del Estado Apure, a los fines de que se le practicara el Análisis de Traza de Disparo (A.T.D), ya que presuntamente en defensa propia disparara en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien según las Actas Policiales suscritas por un funcionario de la misma fuerza (Policía Estadal), funge como victimario, por lo que ya en conocimiento del presunto hecho simulado los Funcionarios del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, logran la aprehensión del ciudadano OROZCO DELGADO GABRIEL ANDRÉS, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 20-02-95, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía del Estado Apure, residenciado en el barrio campo alegre, calle vía la planta, detrás de la iglesia Los Corintios, casa sin número, San Fernando de Apure, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; en ese mismo orden de ideas, en fecha 27 de Noviembre del año 2016, el funcionario Detective ALVIS ÁLVAREZ, adscrito al Órgano Detectivesco recibe una llamada telefónica proveniente de un ciudadano identificado como Adán Rivero, quien le informo que el ciudadano conocido como “MANARE”, y cómplice del hecho perpetrado se encontraba en las inmediaciones del Sector Las Cabañitas del Municipio San Fernando, lugar donde aconteció el hecho, siendo este reconocido por los moradores y vecinos del sector como el sujeto que se encontraba en compañía del perpetrador del hecho punible, por lo que rápidamente se constituyeron en comisión esta vez en compañía de los Detectives (C.I.C.P.C), LEVIS CEBALLOS y JOSÉ BOLÍVAR (Técnico), a los fines de dar con la captura del sujeto requerido por estos, en efecto una vez en el referido lugar observaron a un ciudadano que al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, siendo este el mismo según las características aportadas en las diferentes declaraciones como la persona que estaba siendo solicitada por los funcionarios actuantes, logrando su aprehensión, siendo identificado de la siguiente manera: RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-02-1995, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado apure, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Limón, Casa S/N, detrás de la Iglesia Los Corintios, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.232.615, siendo llevado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, a los fines del Formalismo de Ley. En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, donde se les Imputo en la referida Audiencia, individualizando el grado de su participación los siguientes Delitos: para el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ, y del ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, fue objeto de la siguiente precalificación: “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano, y los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y del ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN. Es necesario resaltar, que la Precalificación ofrecida por la Representación del Ministerio Público y acordada en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo ha sido “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador y Cooperador Inmediato”, ha variado de producto a la Investigación y estudio detallado de los Elementos de Convicción, donde se destacan las Actas de Entrevistas tanto de las Víctimas, como de los Testigos Referenciales, las mismas evidentemente señalaron la dirección tomada por la Investigación, configurándose la concurrencia de los Imputados en los Delitos arriba mencionados, así como el Grado de Participación de estos Sujetos Activos. Es por ello que convencido está el Ministerio Público de la Autoría y Participación por parte de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, adecuando su conducta a los Delitos de: “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador y Cooperador Inmediato (Respectivamente), Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, Artículo 80, Segundo Aparte y Artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el Artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, ya que el modo de actuar de estos Imputados de Auto deja notar la Intensión que llevaban cuando el ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, (Imputado), le propuso a su Víctima que le prestase el Vehículo Tipo Moto para ejecutar un Robo, escuchándose un NO rotundo como respuesta por parte del ciudadano ADÁN AGUSTIN RIVERO, el cual se encontraba compartiendo algunos tragos, en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, siendo el primero de las víctimas amenazado con Robarle su Vehículo si no accedía a su petición, es allí cuando el prenombrado ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, (Imputado), va en busca de su amigo de nombre GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, (Imputado), siendo este último quien desenfunda un Arma de Fuego y bajo Amenaza de Muerte decide ejecutar el trabajo que su compañero había iniciado, originándose un caos en el lugar de los hechos pues posterior a recibir varios golpes la Víctima quien salió en defensa de su compañero el propietario del referido Vehículo, es alcanzado por múltiples impactos de bala proveniente de un Arma de Fuego que fue manipulada por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, configurándose el Ensañamiento por parte del Sujeto Activo en el caso que nos ocupa, toda vez que el Dictamen Pericial, Nº. 356-0406, de fecha 26/11/2016, emito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando y Certificado por el Médico Forense Dr. Jofre González, el cual indico en parte de su Dictamen lo siguiente: “Se realiza Examen Físico encontrando al paciente en regulares condiciones clínica, le practican intervención quirúrgica de Laparotomía Exploradora por Traumatismo Abdominal Penetrante por Proyectil Percutido, encontrándose los siguientes hallazgos: Lesión del Colon Inferior. Lesión de Asa Delgada. Lesión del Sigmoide. Lesión del Ciego. Radiológicamente diagnostican Fractura Intertrocanterica de Fémur Derecho. Se aprecia Apósito de gasa con adhesivo por Laparotomía Exploradora en región abdominal, además se observan dos drenajes tanto izquierdo como derecho con salida de secreción sanguinolenta. Se aprecia Férula con bota antirotatoria en pierna derecha cubierta por venda elástica”…, Dictamen Pericial que deja observar la Intensión y Ensañamiento que éste sujeto llevaba contra su objetivo, concluyendo razonadamente que los Sujetos Activos actuaron de manera Sobre Segura sobre su objetivo, realizando Todo lo Necesario para Consumar el Hecho, más sin embargo no lograron su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudiendo las Víctimas defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Público, la Responsabilidad y Concurrencia de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, en el Delito Precalificado y Admitido en la referida Audiencia de Presentación. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO: De los Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº 2359, de fecha 25-11-2016, en la siguiente dirección: HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2.- TESTIMONIO: De los Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 2350, de fecha 25-11-2016, en la siguiente dirección: “AVENIDA PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CABAÑITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”. 3.- TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando y Certificado por el Médico Forense, el cual dejo constancia del Dictamen Pericial Nº. 356-0406, de fecha 26-11-2016, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (Víctima en la presente Causa). 4.- TESTIMONIO: Del Detective EMILIO OJEDA (Técnico Dibujante), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual dejo constancia mediante los Retratos Hablados, de fecha 25-11-2016, en los cuales según los Testimonios aportados por los Testigos Presenciales fueron realizados, plasmando en los mismos las características fisionómicas de los Perpetradores del Hecho Punible. 5.- TESTIMONIO: De la Detective SANDRA MENDEZ (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la cual mediante su Deposición, dejara constancia de la práctica del Reconocimiento Técnico Nº. 308, de fecha 26-11-2016, del Arma de Fuego y sus Balas. TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO: De los Funcionarios Detectives LEVI CEBALLOS y JOSÉ BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales fueron los Funcionarios designados para hacer efectiva la Aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, “Apodado MANARE”, de fecha 26-11-2016, dejando Constancia en el Acta de Investigación Penal dicha Captura. 2.- TESTIMONIO: Del Funcionario Detective GÓMEZ WINDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual fue el Funcionario designado para el levantamiento del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2016, en la que se deja constancia de la Aprehensión por ese Despacho Detectivesco del ciudadano OROZCO DELGADO GABRIEL ANDRÉS. 3.- TESTIMONIO: Del Funcionario Detective LEVIS CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual fue el Funcionario designado para la Recepción del Arma de Fuego utilizada por uno de los Imputados de Auto, a los fines de practicarle la respectiva Experticia de Ley. 4.- TESTIMONIO: Del ciudadano R.H.A.A (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 5.- TESTIMONIO: Del ciudadano MARTINEZ DARVIS JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 6.- TESTIMONIO: De la Ciudadana PARRA ADRIANA ADRIMAR (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 7.- TESTIMONIO: De la ciudadana A.S.V (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 8.- TESTIMONIO: De la Ciudadana G.C.D.C (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 9.- TESTIMONIO: De la ciudadana H.A.C (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 10.- TESTIMONIO: Del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Inspección Técnica Nº. 2359, suscrita Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando,, practicada el 25-11-2016, en HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde se encuentra recluido la Víctima. 2.- Inspección Técnica Nº. 2350, suscrita Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando,, practicada el 25-11-2016, en AVENIDA PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CABAÑITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, lugar donde se suscitaron los hechos. 3.- Dictamen Pericial Nº. 356-0406, de fecha 26-11-2016, en la que el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, dejo constancia del Referido Examen Médico Legal y las condiciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (Víctima). 4.- Retratos Hablados, Dibujados por el Detective EMILIO OJEDA, (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, en la cual deja constancia de las características fisionómicas de los perpetradores del Hecho Punible. 5.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 308-16, suscrito en fecha 26/11/2016, por la Detective SANDRA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de Diligencias y Peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre Admisibilidad de Pruebas Complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nº. 310 del 4 de Agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N°. 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fue solicitada la siguiente diligencia: 1- Oficio: Nº. 9700-442-140-16, de fecha 19-10-2016, en el cual el Detective Agregado Reinaldo Morillo, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C, San Fernando, solicita ante el Jefe del Departamento de Criminalística C.I.C.P.C, San Fernando, la práctica de la Experticia del Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección: Barrio la Morenera, calle 8, Vía Pública, parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, fue objeto de la siguiente precalificación: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 28 de Noviembre de 2016. Seguidamente se impone a los acusados GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, primeramente el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO expone lo siguiente: “Buenos días, yo me encontraba en el sitio ante mencionado pero en ningún momento yo y mi causa disparamos. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al imputado RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA quien expone: “Yo estaba bebiendo en el lugar donde se encontraba la víctima con mi hermana y el funcionario, de pronto estamos bebiendo y entonces Gabriel el funcionario me dijo que si yo conocía a la víctima y le dije que sí, me le acerqué a él porque estaba viendo feo al funcionario, de ahí me regresé al lugar donde estábamos bebiendo y de repente se paró la víctima y nos cruzamos unas palabras y nos pusimos a pelear, ahí escuché los disparos. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA y expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 17 de enero de 2017 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7, por lo que ratifico la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” todos del Código Orgánico Procesal por el escrito acusatorio no llenar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por lo que solicito que sean declaradas con lugar las excepciones expuestas, no se admita el escrito acusatorio y le sea impuesta una medida menos gravosa a mi defendido, como sería la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadano juez en caso de ser declaradas con lugar las excepciones tal como fueron planteadas, promovemos como pruebas testimoniales 1.- Declaración del ciudadano GÉNESIS LEIMAR RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.326; 2.- Declaración de la ciudadana ESCOBAR PÉREZ MARÍA YARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.468.733. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS quien expone: “Ciudadano juez esta defensa privada en representación del ciudadano GABRIEL OROZCO, ratifico el escrito consignado el día 08 de enero de 2017 en los siguientes términos(SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), es por lo que ciudadano juez en virtud que el escrito acusatorio no llena los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no sea admita el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, asimismo ciudadano juez en caso de no ser admitidas las excepciones interpuestas, solicito que sean admitidas las siguientes documentales 1) Acta de entrevista de fecha 20-12-216 a la ciudadana MARVIS ALBANI CARRIZALES PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.972.235, con domicilio en la avenida Carabobo con calle Caujarito, de esta ciudad, Telf. 0416-345.3367, 2) Acta de entrevista de fecha 20-12-2016 a la ciudadana MÓNICA ARACELIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.181, con domicilio en la vía El Tocal, barrio Villa del Sol, al frente de la televisora Apure TV, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-027.1718, 3) Acta de entrevista de fecha 20-12-2016 al ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.510.051, con domicilio en el barrio Caujarito, callejón 12 de Febrero, casa N° 40, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-154.2495, por último ciudadano juez solicito que a mi representado le sea impuesta una medida menos gravosa a mi defendido, como sería la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la víctima JOSÉ GREGORIO RUIZ quien expone lo siguiente: “Yo lo que quería decir es no puedo decir que uno de estos muchachos me dispararon, el que vi que me disparó era un muchacho alto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las partes y en virtud que los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, no admitieron los hechos, declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, en virtud que la calificación correcta de los hechos es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, todo ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, no teniéndose como víctima al ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, por cuanto de las actas que componen el presente asunto, no se evidencia que se haya imputado delito alguno donde este ciudadano figure como víctima; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar excepciones presentadas por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO: De los Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº 2359, de fecha 25-11-2016, en la siguiente dirección: HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE. 2.- TESTIMONIO: De los Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 2350, de fecha 25-11-2016, en la siguiente dirección: “AVENIDA PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CABAÑITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”. 3.- TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando y Certificado por el Médico Forense, el cual dejo constancia del Dictamen Pericial Nº. 356-0406, de fecha 26-11-2016, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (Víctima en la presente Causa). 4.- TESTIMONIO: Del Detective EMILIO OJEDA (Técnico Dibujante), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual dejo constancia mediante los Retratos Hablados, de fecha 25-11-2016, en los cuales según los Testimonios aportados por los Testigos Presenciales fueron realizados, plasmando en los mismos las características fisionómicas de los Perpetradores del Hecho Punible. 5.- TESTIMONIO: De la Detective SANDRA MENDEZ (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la cual mediante su Deposición, dejara constancia de la práctica del Reconocimiento Técnico Nº. 308, de fecha 26-11-2016, del Arma de Fuego y sus Balas. TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO: De los Funcionarios Detectives LEVI CEBALLOS y JOSÉ BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales fueron los Funcionarios designados para hacer efectiva la Aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, “Apodado MANARE”, de fecha 26-11-2016, dejando Constancia en el Acta de Investigación Penal dicha Captura. 2.- TESTIMONIO: Del Funcionario Detective GÓMEZ WINDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual fue el Funcionario designado para el levantamiento del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2016, en la que se deja constancia de la Aprehensión por ese Despacho Detectivesco del ciudadano OROZCO DELGADO GABRIEL ANDRÉS. 3.- TESTIMONIO: Del Funcionario Detective LEVIS CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual fue el Funcionario designado para la Recepción del Arma de Fuego utilizada por uno de los Imputados de Auto, a los fines de practicarle la respectiva Experticia de Ley. 4.- TESTIMONIO: Del ciudadano R.H.A.A (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 5.- TESTIMONIO: Del ciudadano MARTINEZ DARVIS JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 6.- TESTIMONIO: De la Ciudadana PARRA ADRIANA ADRIMAR (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 7.- TESTIMONIO: De la ciudadana A.S.V (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 8.- TESTIMONIO: De la Ciudadana G.C.D.C (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 9.- TESTIMONIO: De la ciudadana H.A.C (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 10.- TESTIMONIO: Del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Inspección Técnica Nº. 2359, suscrita Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando,, practicada el 25-11-2016, en HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde se encuentra recluido la Víctima. 2.- Inspección Técnica Nº. 2350, suscrita Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando,, practicada el 25-11-2016, en AVENIDA PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CABAÑITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, lugar donde se suscitaron los hechos. 3.- Dictamen Pericial Nº. 356-0406, de fecha 26-11-2016, en la que el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, dejo constancia del Referido Examen Médico Legal y las condiciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (Víctima). 4.- Retratos Hablados, Dibujados por el Detective EMILIO OJEDA, (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, en la cual deja constancia de las características fisionómicas de los perpetradores del Hecho Punible. 5.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 308-16, suscrito en fecha 26/11/2016, por la Detective SANDRA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de Diligencias y Peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre Admisibilidad de Pruebas Complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nº. 310 del 4 de Agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N°. 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fue solicitada la siguiente diligencia: 1- Oficio: Nº. 9700-442-140-16, de fecha 19-10-2016, en el cual el Detective Agregado Reinaldo Morillo, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C, San Fernando, solicita ante el Jefe del Departamento de Criminalística C.I.C.P.C, San Fernando, la práctica de la Experticia del Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección: Barrio la Morenera, calle 8, Vía Pública, parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos; TERCERO: Admite totalmente las pruebas testimoniales presentadas por el defensor privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ siendo las siguientes: 1.-GÉNESIS LEIMAR RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.326; 2.- Declaración de la ciudadana ESCOBAR PÉREZ MARÍA YARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.468.733; CUARTO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS siendo las siguientes: 1) Acta de entrevista de fecha 20-12-216 a la ciudadana MARVIS ALBANI CARRIZALES PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.972.235, con domicilio en la avenida Carabobo con calle Caujarito, de esta ciudad, Telf. 0416-345.3367, 2) Acta de entrevista de fecha 20-12-2016 a la ciudadana MÓNICA ARACELIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.181, con domicilio en la vía El Tocal, barrio Villa del Sol, al frente de la televisora Apure TV, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-027.1718, 3) Acta de entrevista de fecha 20-12-2016 al ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.510.051, con domicilio en el barrio Caujarito, callejón 12 de Febrero, casa N° 40, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-154.2495; QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 28 de noviembre de 2016, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA

ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS

LOS IMPUTADOS

GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO

RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA
LA VÍCTIMA

JOSÉ GREGORIO RUIZ
EL ALGUACIL DE SALA

MANUEL SOLORZANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.856-16
EMBL/JAML.