REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de marzo de 2017
206° y 157°

Asunto penal N° 1C-20.893-16

Recibida como ha sido en fecha 7-3-2017 escrito en el cual remiten experticia N° 068-17, requerida por el ciudadano ELIS JOSE FERNANDEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.599, quien es víctima en el asunto penal 1C-20893-16, y la cual se recibe a los fines de decidir la entrega del vehículo MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: MOTO. USO: PARTICULAR. PLACA: AB7M80K. SERIAL CARROCERIA: LDXPCKL0581A02973. SERIAL MOTOR: XDL162FMJ08903508, y visto que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en fechas 2-2-2017, este Tribunal a los fines de decidir lo pedido, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio se tiene que en el presente asunto en fecha 19-12-2016, fue celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos JERSON JOSUE HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.542.689 y JOSE ANTONIO SANCHEZ PAZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.231.672, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial, oportunidad en la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en atención al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de éste Tribunal en contra de los ciudadanos JERSON JOSUE HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.542.689 y JOSE ANTONIO SANCHEZ PAZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.231.672, a saber en fecha 19-12-2016, la fecha en que fenece la oportunidad para que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo, lo es hasta el día 3-2-2017, pues es en esta fecha que culmina el lapso de los cuarenta y cinco (45) días a que hace referencia el artículo 236 en su segundo aparte del texto adjetivo penal.

TERCERO: Que efectivamente el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en fecha 2-2-2017, en contra de JERSON JOSUE HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.542.689 y JOSE ANTONIO SANCHEZ PAZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.231.672, pero solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta a JERSON JOSUE HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.542.689, solicitando adicionalmente la revisión de la medida impuesta a dichos ciudadanos.

CUARTO: Que quien aparece en las actuaciones denunciando el robo del vehículo MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: MOTO. USO: PARTICULAR. PLACA: AB7M80K. SERIAL CARROCERIA: LDXPCKL0581A02973. SERIAL MOTOR: XDL162FMJ08903508, es el ciudadano ELIS JOSE FERNANDEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.599, acreditándose con ello el carácter de víctima; y acompañando a su solicitud de entrega de vehículo el Certificado de Registro de Vehículo N° LDXPCKL0581A02973-2-1, de fecha de emisión 6-2-2017. En atención a ello se tiene que al momento de la aprehensión de los imputados de autos se logro colectar según las actas policial un vehículo identificado con las características ya señaladas, sin embargo constas en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, una experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo signada con el N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-17/0028, suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito a la División de Física del laboratorio Criminalística científico y tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio ciento nueve (109) al ciento once (111) y en principio identificado como MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. USO: PARTICULAR, AÑO: 2007. PLACA: S/P. SERIAL CARROCERIA: LPCPCMA2X70002708. SERIAL MOTOR: 163FML75050420; la cual arrojó como resultado lo siguiente:

CONCLUSIONES:
01.- El serial (CUADRO) del vehículo objeto de estudio, SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2. El serial de (MOTOR) del vehículo objeto de estudio SE ENCUENTRA FALSO.
3. Que el vehículo moto NO SE ENCUENTRA SOLICITADO

QUINTO: Ante el pedimento de entrega del referido bien identificado como MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: MOTO. USO: PARTICULAR. PLACA: AB7M80K. SERIAL CARROCERIA: LDXPCKL0581A02973. SERIAL MOTOR: XDL162FMJ08903508, y requerido por el ciudadano ELIS JOSE FERNANDEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.599, se evidencio una disparidad de seriales para con los identificados en la experticia ya citada, puesto que, luego de practicada la misma, dicho bien es identificado como: MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. USO: PARTICULAR, AÑO: 2007. PLACA: S/P. SERIAL CARROCERIA: LPCPCMA2X70002708. SERIAL MOTOR: 163FML75050420; y en atención a ello fue decretado en fecha 16-2-2016 sin lugar la devolución de dicho bien. Sin embargo fue requerida una segunda experticia para que fuere practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultados son los recibidos en fecha 7-3-2017, evidenciándose que efectivamente los seriales si coinciden con los del vehículo recuperado, arrojando que los mismos son originales, tal como consta en la experticia N° 068-17 de fecha 4-3-2017 suscrita por el funcionario JEISSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LDXPCKL0581A02973, se encuentra ORIGINAL.
02.-La unidad en estudio presenta un serial de motor XDL162FMJ08903508, se encuentra ORIGINAL.
03.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo no se encuentra solicitado, a su vez se deja constancia que no registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT

SEXTO: Por ello debe necesariamente traerse a colación, el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

SEPTIMO: En este orden de ideas, el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece que:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

OCTAVO: Sobre esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

NOVENO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DECIMO: En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

DECIMO PRIMERO: Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO SEGUNDO: Por lo que a la luz del texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO TERCERO: Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

DECIMO CUARTO: Igual la sentencia del 13-2-2003 se estableció que:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DECIMO QUINTO: Que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

DECIMO SEXTO: En este sentido se tiene que nuestro máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la sala Constitucional de fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO SEPTIMO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

DECIMO OCTAVO: Señalado lo anterior, se tiene que, en el asunto penal 1C-20.893-16, el vehículo requerido y que antes fuere denunciado como robado por el ciudadano ELIS JOSE FERNANDEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.599, fue el identificado como MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: MOTO. USO: PARTICULAR. PLACA: AB7M80K. SERIAL CARROCERIA: LDXPCKL0581A02973. SERIAL MOTOR: XDL162FMJ08903508. Que consta en actas en principio que el mismo fue recuperado, dándose con la aprehensión de los ciudadanos JERSON JOSUE HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 29.542.689 y JOSE ANTONIO SANCHEZ PAZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 27.231.672, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley especial. Que posteriormente a la detención de los ciudadanos ya señalados, le fue practicada una experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo retenido en fecha 17-12-2016, la cual se encuentra signada con el N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-17/0028, y suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito a la División de Física del laboratorio Criminalística científico y tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, que la misma riela al folio ciento nueve (109) al ciento once (111) en principio fue identificado como MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. USO: PARTICULAR, AÑO: 2007. PLACA: S/P. SERIAL CARROCERIA: LPCPCMA2X70002708. SERIAL MOTOR: 163FML75050420; y arrojó como resultado lo siguiente: CONCLUSIONES: 01.- El serial (CUADRO) del vehículo objeto de estudio, SE ENCUENTRA ORIGINAL. 2. El serial de (MOTOR) del vehículo objeto de estudio SE ENCUENTRA FALSO. 3. Que el vehículo moto NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

DECIMO OCTAVO: Que en relación a lo anterior, este jurisidicnetye en fecha 16-2-2017, negó la entrega del vehículo al ciudadano ELIS JOSE FERNANDEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.599, lo que llevo a que fuere solicitada una nueva experticia, la cual fue practicada, y recibida en este Tribunal en fecha 7-4-2017, signada con el N° 068-17 de fecha 4-3-2017 suscrita por el funcionario JEISSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LDXPCKL0581A02973, se encuentra ORIGINAL. 02.-La unidad en estudio presenta un serial de motor XDL162FMJ08903508, se encuentra ORIGINAL. 03.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el mismo no se encuentra solicitado, a su vez se deja constancia que no registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT”.
DECIMO NOVENO: Que ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor. De allí que, en el presnete caso, con la nueva experticia practicada al vehículo, se constató que el mismo es el denunciado por el ciudadano ELIS JOSE FERNANDEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.599, como robado el 16-12-2016; identificándose claramente como MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: MOTO. USO: PARTICULAR. PLACA: AB7M80K. SERIAL CARROCERIA: LDXPCKL0581A02973. SERIAL MOTOR: XDL162FMJ08903508. Que igualmente al ser consultado vía internet por el enlace: http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224, se constato que efectivamente si registra a nombre del solicitante, bajo el número de tramite 170103730118; coincidiendo los datos del vehículo solicitado con los datos del bien recuperado, por lo que a criterio de quien aquí decide, pude de esta manera y así se repite, ser plenamente identificado, pues son cotejados sus características con los documentos de propiedad y como consecuencia de ello al encontrase acreditada su individualización exacta mal podría neganrse su devolución, y por ello resulta procedente para quien aquí decide declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: MOTO. USO: PARTICULAR. PLACA: AB7M80K. SERIAL CARROCERIA: LDXPCKL0581A02973. SERIAL MOTOR: XDL162FMJ08903508, al ciudadano ELIS JOSE FERNANDEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.599, en plena propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: CON LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo MARCA: UNICO. MODELO: NEW LEON 150 CC. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: MOTO. USO: PARTICULAR. PLACA: AB7M80K. SERIAL CARROCERIA: LDXPCKL0581A02973. SERIAL MOTOR: XDL162FMJ08903508, al ciudadano ELIS JOSE FERNANDEZ LAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.599, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto Penal: 1C-20893-16.
EMBL..-