REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 8 marzo de 2017.-
206º y 157º
Querella penal N° 1C-20.985-17

Recibido como ha sido en fecha 2-3-2017, escrito de querella presentada por los ciudadanos ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, por los delitos de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° en concordancia con el articulo 462 último aparte del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los profesionales del derecho ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, consignan escrito de querella en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, por los siguientes hechos:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) nuestro representado compro al ciudadano Luis Alfonso Nakata Delmoral, un inmueble construido por unas bienechurias que conforman una casa o vivienda principal sobre un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure Cedula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño; compra que se realizo mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Inscrito bajo el número 2011.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.4361 y correspondiente a libro de folio real del año 2011, SIENDO QUE CON ESTA NEGOCIACIÓN NUESTRO REPRESENTADO PASO A SER EÑ LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE DESCRITO.
Posteriormente, en el mes de diciembre de 2013, nuestro poderdante decidió vender el inmueble de su propiedad, y a tal efecto fue contactado en varias oportunidades por la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, ya identificada, con quien ya había mantenido cierta relación de confianza comercial, y le manifestó su interés de adquirir el inmueble, razón por la cual se le concertó una negociación según la cual llegaron a un acuerdo entre vendedor y compradora para realizar la transferencia de la propiedad fijando un previo de venta de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00)
Así las cosas, en fecha 22 de diciembre de 2017 la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES se comunico con nuestro representado manifestándole que ya le tenia el cheque listo para tal fin, razón por la cual se realizaron todos los trámites para el otorgamiento y registro del documento respectivo, y en fecha 23 de diciembre de 2013, se suscribió un contrato mediante el cual nuestro representado VENDIO y la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, ya identificada, compro el inmueble ya descrito, siendo este el contrato de venta utilizado como medio de comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, que se imputa por la presente querella (documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de diciembre de 2013, inserto bajo el numero 2013.4013; asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.12917 y correspondiente al libro de folio real del año 2013) (legajo Anexo “B” de la presente querella).
Pero es el caso que al momento de tramitarse el registro del referido contrato la querellada BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES ofreció entregar a nuestro poderdante la cantidad de dinero acordada como precio de la venta mediante un cheque número 99497082, girado contra la cuenta corriente numero 0114 0370 1137 0010 3675 cuyo titular es la misma querellada ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES…que en efecto elaboro en su presencia y a su nombre y fue señalado expresamente en el documento de venta y posteriormente exhibido en el acto de protocolización ante la Registradora Pública que presencio y certifico la negociación quedando incluso en poder de nuestro poderdante un facsímil o reproducción fotostática de tal instrumento cambiario con el que se ofreció pagar (cheque inserto en legajo anexo “B” de la presente querella)
No obstante, ciudadano 8ª) Juez aún cuando en el acto de otorgamiento se exhibió el medio de pago (Instrumento cambiario o cheque), resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe por nuestro representado, la querellada aprovechándose de la relación de amistad que tenía con su persona, adujo un ardid manifestándole que ese cheque con que ofreció pagarle no tenía fondos, pues no disponía de la cantidad en esa cuenta bancaria y solo emitió para cumplir l formalidad del registro y prometió hacerle una transferencia bancaria dese otra cuenta con posterioridad en lo que llegara a su residencia, convenciéndole además con palabra engañosas para que le devolviera el queche y consintiera, como en efecto lo hizo ese mismo día, para que le entregara la posesión del inmueble, logrando así apropiarse del inmueble propiedad de nuestro mandante, y así se le ha mantenido engañado con evasivas y falsas expectativas de que le entregarían el dinero, hasta la fecha de introducción de esta querella, configurándose así la modalidad de defraudación específicamente contemplada en el numeral 2 del artículo 463 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 462, ambos del Código Penal Venezolano, por el hecho de haberse valido del artificio de emitir y ofrecer un cheque que no disponía de fondos con la finalidad de engañar y sorprender en su buena fe a nuestro patrocinado para que suscribiera el documento por el cual se desprendió de la propiedad del inmueble a favor de la querellada.
Pero la actividad delictiva de la querellada no se limitó a apropiarse del inmueble de neuestro poderdante, como en efecto lo hizo, desde esas fecha 23 de diciembre de 2013, aprovechándose desde entonces de los frutos y beneficios que brinda esa unidad de producción agropecuaria, sino que mucha después del inicio de la consumación de ese delito, continuamente siguió engañando y manteniendo en expectativa a nuestro poderdante, hasta que a través de múltiples diligencias gestiones y asesoramiento jurídico logro pactar con la querellada para que le reconociera el precio dejado de pagar, el lucro cesante, la indexación, intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, lo cual hizo la querellada mediante la emisión de un cheque distinguido con el Número 13609121, girado contra la cuenta corriente Nro. 013404233224233038823, cuya titular es la misma querellada ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES…cheque que fue emitido en la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 01 de Febrero del año 2017, por el siguiente monto SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES, a nombre de nuestro poderdante ciudadano: LUIS ALEJNDRO ECHENIQUE, anteriormente identificado, y que fue presentado ante la oficina Bancaria en fecha 02 de Febrero del año 2017, siendo el caso, que al momento de ser presentado para su cobro resulto girar sobre fondos no disponibles, tal como se hizo cobrar mediante protesto evacuado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 07 de febrero de 2017, que se anexa en original marcado “C” a los fines probatorios de Ley, incurriendo así en el delito de emisión de Cheques sin provisión de Fondos previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio…”

SEGUNDO: Señalados los hechos por los cuales los ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, presentaron querella penal en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478; se tiene que, los mismos encuadran la conducta presuntamente desarrollada por la ciudadana ya identificada, como DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° en concordancia con el articulo 462 último aparte del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio; requiriendo adicionalmente en su petitorio, se le imponga como medida, la prohibición de salida del país a dicha ciudadana, así como la prohibición de enajenar y gravar el bien mueble descrito en la querella (Un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure Cedula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño) asimismo se decrete medida cautelar de prohibición de movilización de las cuentas bancarias que se señalan a continuación: a.- Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del Banco Provincial, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. b.- Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del Banco de Venezuela, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. c.- Cuenta Corriente Nro. 01340423224233038823, de Banesco Banco Universal, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. d.- Cuenta Corriente Nro. 0114 0370 1137 0010 3675, de Banco del Caribe, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos.

TERCERO: Y por último, solicitan se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal que mantiene la querellada, cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.

CUARTO: Sobre este punto se debe señalar lo indicado en decisiones anteriores, y es que, con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes.

QUINTO: Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, cuando en la decisión Nº. 1249 de fecha 20-5-2003, señaló lo siguiente:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.

SEPTIMO: Asimismo la sala en decisión Nº. 1182, de 16-6-2004, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano”.

OCTAVO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

NOVENO: En tal sentido, el artículo 122 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
(…)

DECIMO: En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

DECIMO PRIMERO: En razón a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

DECIMO SEGUNDO: Asimismo el criterio sentado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, lo siguiente:

“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”
…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…
En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

DECIMO TERCERO: En este sentido, se evidencia que, de la narración de los hechos por parte de quien hoy presentan la querella, se evidencia que los tipos penales por los cuales se interpone, son los delitos de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° en concordancia con el articulo 462 último aparte del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio.

DECIMO CUARTO: Que de los hechos transcritos en el particular “PRIMERO”, del presente dictamen, se constata que la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, convino para con el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, en fecha 23-12-2013, en la compra de “un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure Cedula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño” cuyo pago para dicha fecha era por el monto de setecientos mil (700.000,00) bolívares fuertes, sin embargo no se materializó en su oportunidad. Que no es sino hasta el 1-2-2017 que llegan a un acuerdo para la cancelación de lo convenido en el año 2013 y es allí donde la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, le entrega como pago al ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, un titulo valor (cheque) por el monto de SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (276.000.000,00) el cual fue presentando en la institución financiera para su cobro (Banesco), siendo infructífero el mismo, y por ende se levanto el protesto correspondiente.

DECIMO QUINTO: Esta situación llevo a los profesionales del derecho que interponen la querella, a calificar estos hechos como DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° en concordancia con el articulo 462 último aparte del Código Penal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio. Sin embargo oportuno es señalar que en lo que respecta a la defraudación, lo define el Código Penal de la siguiente manera:

Artículo 462.- El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será con prisión de uno a cinco años.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”
Artículo 463.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho…”

DECIMO SEXTO: Y en lo que respecta al tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio; el mismo establece lo siguiente:

Artículo 494. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa...

DECIMO SEPTIMO: Así las cosas, quien aquí suscribe debe señalar que, los profesionales del derecho ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672; pretenden englobar a criterio de este juzgador, una única conducta desarrollada por la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, en dos tipos penales como lo son DEFRAUDACIÓN y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, pese a que los hechos narradas se inclinan más, al tipo penal de DEFRAUDACIÓN. De allí que considerando lo señalado en su contenido, a la luz de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; y visto que, la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que llena en principio los extremos exigidos por los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de querella antes indicado, pero parcialmente, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del código anteriormente señalados, teniéndose como parte querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero 1C-20.985-17, por los ciudadanos ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, solo por el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° en concordancia con el articulo 462 último aparte del Código Penal en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478. No admitiéndose el escrito de querella por el delito de y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio, por considerar que la presunta conducta desarrollada por la ciudadana ya señalada, se adapta más a tipo penal ya admitido.

DECIMO OCTAVO: El tipo penal por el cual se admite la presente querella a saber DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° en concordancia con el artículo 462 último aparte del Código Penal en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478; constituye solo una precalificación que pudiera mutar en el devenir de la investigación una vez iniciada por el Ministerio Público, sin impedir que el titular de la acción penal de lo colectado, pueda atribuir una conducta típica, jurídica y culpable distinta a la ya admitida por este juzgador. Así se decide.

DECIMO NOVENO: En cuanto a las medidas requeridas en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478; referentes a la prohibición de salida del país, así como la prohibición de enajenar y gravar el bien mueble descrito en la querella (Un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure Cedula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño) la prohibición de movilización de las cuentas bancarias que se señalan a continuación: a.- Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del Banco Provincial, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. b.- Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del Banco de Venezuela, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. c.- Cuenta Corriente Nro. 01340423224233038823, de Banesco Banco Universal, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. d.- Cuenta Corriente Nro. 0114 0370 1137 0010 3675, de Banco del Caribe, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. Y la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal que mantiene la querellada, cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, se deben hacer las siguientes consideraciones.

VIGESIMO: En principio de las actuaciones que acompaña los ciudadanos ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, se evidencia para quien aquí dictamina, que efectivamente se está en presencia de un gran daño patrimonial causado al ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, por un monto que asiente a SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES (726.000.000,00) DE BOLIVARES FUERTES; y es por tal motivo que se requieren las medidas ya señaladas. Que las mismas en principio constituyen medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, pues en ese contexto las han enfocada los apoderados de la víctima, las cuales se imponen con ocasión a la individualización de una persona por parte del Ministerio Público, como imputado en una causa determinada, y para ello la necesidad de oír a la persona sobre la cual recaerían las mismas. Sin embargo se hace necesario citar la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 812, del 23-5-2001; que establecen en principio que en casos similares los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que este tipo de medidas en el presente caso están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en el proceso ordinario se harían irreparables.

VIGESIMO PRIMERO: El criterio señalado en la sentencia ya referida, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el asunto que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable, tal como ocurre en el presente asunto.

VIGESIMO SEGUNDO: Que los ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, fundamenta su solicitud en lo siguiente:

SEXTO: Considerando que la querellada ostenta capacidad económica suficiente y que comúnmente realiza viajes al extranjero por cuanto posee empresas y arraigo en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal ordinal 4º, juzgamos urgente y conveniente que ese digno tribunal Decrete la Medida de prohibición de salida del país a la querellada BELKIS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nro. 4.139.478 a los fines de asegurar su comparecencia ante la justicia.
Así mismo, con asidero en lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal ordinal 9º, a los fines de precaver la conducta evasiva de la propiedad que pueda desplegar la querellada, pedimos al tribunal se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble que pertenecía a nuestro poderdante que fue objeto de defraudación, adquirido ilícitamente por la querellada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de diciembre de 2013, inserto bajo el numero 2013.4013; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.12917 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Igualmente, con asidero en lo dispuesto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal ordinal 9º, a los fines de precaver la eventual conducta evasiva de la querellada pedimos a tribunal se decrete medida cautelar de prohibición de movilización de las cuentas bancarias que se señalan a continuación:
a.- Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del Banco Provincial, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos.
b.- Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del Banco de Venezuela, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos.
c.- Cuenta Corriente Nro. 01340423224233038823, de Banesco Banco Universal, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos.
d.- Cuenta Corriente Nro. 0114 0370 1137 0010 3675, de Banco del Caribe, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos.

Por último, pedimos al tribunal con asidero en lo dispuesto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal ordinal 9º, a los fines de conservar la capacidad económica de la querellada para garantizar la efectividad de la responsabilidad civil derivada del delito, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal que mantiene la querellada, cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997. (Se Anexan marcados “D” y “E” respectivamente Acta de matrimonio y documento de propiedad del predio).

VIGESIMO TERCERO: En atención a ello se tiene que, en que el proceso que se inicia con la interposición y admisión de la querella, las medidas requeridas están relacionadas con recursos de carácter económico que han desestabilizando la economía de la víctima a saber el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, quien vendió un lote de terreno y a la fecha la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, no cumplió con el pago acordado, evidenciándose con ello a simple vista una directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VIGESIMO CUARTO: En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas, debe existir aun considerando que las mismas son de carácter cautelar con fundamento en el artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción grave del derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, como el que presuntamente ocurrió en el presente caso, toda vez que al ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, no le fue cancelado por parte de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, el monto convenido a saber SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES (726.000.000,00) DE BOLIVARES FUERTES, por concepto de la venta de “Un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure Cedula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño” lote de terreno que ya le fue traspasado a la ciudadana ya señalada en fecha 23-12-2013, siendo este (daño) necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que de lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. Por ello es criterio de quien aquí administra justicia el día de hoy, que la negativa de aplicar las medidas solicitadas por los ciudadanos ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, agravaría aun más la situación económica de la víctima en el presente asunto. Y así se decide.

VIGESIMO QUINTO: Es por lo antes expuesto que este Tribunal considera necesario decretar en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, las medidas requeridas por los profesionales del derecho ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, y que a saber se traducen en las siguientes; en principio la prohibición de salida del país de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, para lo cual se acuerda librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). La prohibición de enajenar y gravar el lote de terreno constante de: Treinta (30) hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure Cedula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño, el cual en fecha 23-12-2013 le fuera vendido a la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, y que se encuentra registrado inserto bajo el numero 2013.4013; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.12917 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, para lo cual se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) así como a la oficina del Registro Público ubicada en San Fernando. Estado Apure. Asimismo el bloqueo de las siguientes cuentas bancarias: a.- Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del Banco Provincial, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. b.- Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del Banco de Venezuela, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. c.- Cuenta Corriente Nro. 01340423224233038823, de Banesco Banco Universal, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. d.- Cuenta Corriente Nro. 0114 0370 1137 0010 3675, de Banco del Caribe, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES; para lo cual se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) así como a cada institución financiera de las ya señaladas, que estén ubicadas en el estado Apure.

VIGESIMO SEXTO: En lo que respecta a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene la querellada, cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997; considera igualmente quien aquí decide, que acreditado como fue por los profesionales de derecho ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, la relación conyugal que existe entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 3.348.487 y BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, decretar igualmente en contra de dicho inmueble lo peticionado en la querella, para lo cual se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) así como a la oficina del Registro Público ubicada en la localidad donde fue registrado dicho. Las medidas aquí decretadas son de carácter provisional, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la investigación que ordene el Ministerio Público; todo ello y así se repite, considerando el gran daño patrimonial del cual ha sido objeto la víctima ciudadana LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, el cual asciende a la fecha a SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES (726.000.000,00) DE BOLIVARES FUERTES. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admitir parcialmente el escrito de querella presentado por los profesionales del derecho ABG. MANUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, por el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° en concordancia con el articulo 462 último aparte del Código Penal en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478. No admitiéndose el escrito de querella por el delito de y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en los artículos 494 del Código de Comercio, por considerar que la presunta conducta desarrollada por la ciudadana ya señalada se adapta más a tipo penal ya admitido.
SEGUNDO: Tener como parte querellante en la presente causa al ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478.
TERCERO: Se acuerda la prohibición de salida del país de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, para lo cual se acuerda librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). La prohibición de enajenar y gravar un lote de terreno constante de: Treinta (30) hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure Cedula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SN°-SN°comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno y finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael Torres Pereira; y, oeste: con vía penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño; el cual en fecha 23-12-2013 le fuera vendido a la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.478, por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.811.672, inserto bajo el numero 2013.4013; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.12917 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, para lo cual se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) así como a la oficina del Registro Subalterno ubicada en San Fernando. Estado Apure. Asimismo el bloque de las siguientes cuentas bancarias: a.- Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del Banco Provincial, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. b.- Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del Banco de Venezuela, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. c.- Cuenta Corriente Nro. 01340423224233038823, de Banesco Banco Universal, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, querellada de autos. d.- Cuenta Corriente Nro. 0114 0370 1137 0010 3675, de Banco del Caribe, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES; para lo cual se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) así como a cada institución financiera de las ya señaladas que estén ubicadas en el Estado Apure.
CUARTO: Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene la querellada, cuyo título aparece a nombre de su cónyuge, ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 3.348.487, que se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo, cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el número 16, a los folios 85 al 89 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
QUINTO: Notificar y remitir compulsa de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de marzo del 2017.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20985-17
EMBL..-