REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 8 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20856-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.856-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO RUIZ Y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN
IMPUTADOS: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (8-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. SIMON RODRIGUEZ Y JUAN PERNIA CAMPOS; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 25 de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ RUIZ, se encontraba en compañía de familiares y amigos en un reconocido establecimiento comercial de expendido de bebidas alcohólicas, ubicado en el Sector Las Cabañitas del Municipio San Fernando del Estado Apure, los mismos disfrutaban de algunas bebidas y de la música que se dejaba escuchar en ese momento, cuando de manera sorpresiva hasta su mesa se apersona un sujeto conocido por el sector con el alias de “MANARE”, preguntándole que si alguno de los que estaban allí le pertenecía una moto la cual se encontraba estacionada en las cercanías de dicho establecimiento comercial, siendo contestada su pregunta por el ciudadano ADÁN RIVERO, propietario del vehículo tipo moto e integrante del grupo de amigos que acompañaba al ciudadano JOSÉ RUIZ, indicándole a su vez que la misma le pertenencia, es allí cuando se deja escuchar por parte de este sujeto llamado “MANARE” una propuesta un tanto indecente, la misma consistía en que le prestase la moto para salir a efectuar un Robo, por lo que el propietario de esta, tajantemente le respondió que no, que ese era su medio de transporte y que la misma no se prestaba para ese tipo de cosas, contestándole de manera inmediata el sujeto apodado como “MANARE”, con un tono de voz más alto, que si no se la prestaba de igual manera se la Robaría, es allí cuando el ciudadano JOSÉ RUIZ, interviene y le indica a este sujeto que se marchara, que ellos no se estaban metiéndose con nadie que solo estaban compartiendo unas bebidas y punto, sorpresivamente el sujeto accede a la solicitud emitida por el ciudadano JOSÉ RUIZ, retirándose de la mesa donde se dio la conversación, apostándose en una mesa aledaña a la del grupo de ADÁN RIVERO y JOSÉ RUIZ, la misma estaba integrada por una fémina y otro sujeto quienes de manera intimidante observaban al grupo de personas que compartían sin temor a lo que estaría próximo a suceder, al cabo de unos minutos nuevamente el grupo de personas es abordada nuevamente por el sujeto conocido como “MANARE”, el mismo que previamente había ido a importunarlos, solo que estaba vez se apersono en compañía de otro individuo el cual esgrimió al llegar hasta la mesa lo siguiente: ¿...A quien es el que vamos a Robar..?, acto seguido “MANARE”, se encima en contra del ciudadano ADÁN RIVERO, propinándole un golpe el cual fue esquivado por éste y trayendo como resultado que todos los integrantes de la mesa se levantaran de la misma y en pro a la resolución del conflicto el ciudadano JOSÉ RUIZ, nuevamente les indica a sus atacantes que ellos no quieren problemas que dejan las cosa como están y es allí cuando sin mediar palabras el segundo sujeto desenfunda un Arma de Fuego y la percuta en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ RUIZ, no logrando impactarlo, por lo que la victima inicia la huida a los fines de no ser alcanzado por estos proyectiles, intento que resulto ser infructuoso pues su Victimario nuevamente acciona la Letal Arma en contra de su humanidad, siendo esta vez alcanzado por Cinco (05) proyectiles que impactaron en su cuerpo. Es de resaltar, que mientras los acompañantes de la victima luchaban por mantenerlo animado y buscaban los medios para trasladarlo al centro de salud más cercano, su victimario al igual que su cómplice apodado como “MANARE”, emprendieron la huida por vías distintas, siendo ellos perseguidos por el ciudadano ADÁN RIVERO, quien en compañía de un Oficial de la Policía Estadal ANTONIO FIGUERA, que reside en las cercanías del referido sector, ejercen una persecución por las zonas aledañas del sector donde se suscitaron los hechos, siendo uno de ellos avistado por moradores del lugar quienes le indicaron el haber observado a un sujeto que llevaba consigo un Arma de Fuego, el mismo de manera veloz había tomado un camino de tierra, con la finalidad de darse a la fuga, siendo este alcanzado por el Oficial de la Policía ANTONIO FIGUERA, y el Testigo Presencial ADÁN RIVERO, al cual al darle la voz de alto se identifico como Oficial de la Policía del Estado Apure, sugiriéndole al funcionario actuante que lo dejara ir, por lo que el funcionario en uso de sus funciones le solicito que arrojara el Arma de Fuego y que lo acompañara hasta la Comandancia General a los fines de ponerse a derecho. En ese mismo orden de ideas, el sujeto activo no identificado para ese momento, cuando iba siendo trasladado en compañía del ciudadano ADÁN RIVERO, y del funcionario ANTONIO FIGUERA, quien logro la aprehensión de este, hasta las instalaciones de la Coordinación Policial N°. 01, de la Policía del Estado (Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure), fueron interceptados por unos Motorizados pertenecientes al mismo organismo policial, siendo estos quienes prestaran el apoyo en el sentido de materializar el traslado de los prenombrados ciudadanos hasta la referida Comandancia Policial, una vez allí, introducen al detenido (victimario) a las inmediaciones del ese Comando y al ciudadano ADÁN RIVERO, quien es Testigo Presencial y Víctima de los hechos que hoy nos ocupan, lo dejan en la parte de afuera, haciéndolo esperar por unos minutos, indicándole con posterioridad un funcionario policial que podía irse, obviando el valioso testimonio del Testigo Presencial y Víctima, así como su identificación plena. Es el caso, que en esa misma fecha 25 de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en el Rol de Guardia que cumple la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Oficial Agregado ANTONIO FIGUERA, funcionario adscrito a la Coordinación Policial N°. 01, (Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure), el mismo que anteriormente fue mencionado por los testigos presenciales como el Funcionario que aprehendió al también funcionario policial y victimario del caso en cuestión, informando sobre el procedimiento en el que había actuado, solo que esta vez indico, que el victimario del presente hecho punible respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO RUIZ, el cual presuntamente en compañía de tres sujetos y abordo de dos vehículos tipo moto intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano GABRIEL OROZCO, quien es Oficial de la Policía del Estado Apure, siendo este la presunta Víctima en el caso que nos ocupa, simulando ante esta representación del Ministerio Público flagrantemente un Hecho Punible, donde reporto y así dejo plasmado en las Actas Policiales de fecha 25 de Noviembre del año 2016, y suscritas por su persona el procedimiento simulado. Es por lo que en fecha 26 de Noviembre del año 2016, una Comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado (PBA), EDAGAR SULBARAN, Oficial (PBA), FRANCISCO OROZCO y Oficial (PBA), FRANCISCO OROZCO, se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, a los fines de practicarle al ciudadano GABRIEL OROZCO, quien es Oficial de la Policía del Estado Apure, a los fines de que se le practicara el Análisis de Traza de Disparo (A.T.D), ya que presuntamente en defensa propia disparara en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien según las Actas Policiales suscritas por un funcionario de la misma fuerza (Policía Estadal), funge como victimario, por lo que ya en conocimiento del presunto hecho simulado los Funcionarios del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, logran la aprehensión del ciudadano OROZCO DELGADO GABRIEL ANDRÉS, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 20-02-95, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía del Estado Apure, residenciado en el barrio campo alegre, calle vía la planta, detrás de la iglesia Los Corintios, casa sin número, San Fernando de Apure, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; en ese mismo orden de ideas, en fecha 27 de Noviembre del año 2016, el funcionario Detective ALVIS ÁLVAREZ, adscrito al Órgano Detectivesco recibe una llamada telefónica proveniente de un ciudadano identificado como Adán Rivero, quien le informo que el ciudadano conocido como “MANARE”, y cómplice del hecho perpetrado se encontraba en las inmediaciones del Sector Las Cabañitas del Municipio San Fernando, lugar donde aconteció el hecho, siendo este reconocido por los moradores y vecinos del sector como el sujeto que se encontraba en compañía del perpetrador del hecho punible, por lo que rápidamente se constituyeron en comisión esta vez en compañía de los Detectives (C.I.C.P.C), LEVIS CEBALLOS y JOSÉ BOLÍVAR (Técnico), a los fines de dar con la captura del sujeto requerido por estos, en efecto una vez en el referido lugar observaron a un ciudadano que al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, siendo este el mismo según las características aportadas en las diferentes declaraciones como la persona que estaba siendo solicitada por los funcionarios actuantes, logrando su aprehensión, siendo identificado de la siguiente manera: RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-02-1995, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado apure, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Limón, Casa S/N, detrás de la Iglesia Los Corintios, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.232.615, siendo llevado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, a los fines del Formalismo de Ley. En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, donde se les Imputo en la referida Audiencia, individualizando el grado de su participación los siguientes Delitos: para el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ, y del ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, fue objeto de la siguiente precalificación: “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano, y los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y del ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN. Es necesario resaltar, que la Precalificación ofrecida por la Representación del Ministerio Público y acordada en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo ha sido “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador y Cooperador Inmediato”, ha variado de producto a la Investigación y estudio detallado de los Elementos de Convicción, donde se destacan las Actas de Entrevistas tanto de las Víctimas, como de los Testigos Referenciales, las mismas evidentemente señalaron la dirección tomada por la Investigación, configurándose la concurrencia de los Imputados en los Delitos arriba mencionados, así como el Grado de Participación de estos Sujetos Activos. Es por ello que convencido está el Ministerio Público de la Autoría y Participación por parte de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, adecuando su conducta a los Delitos de: “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador y Cooperador Inmediato (Respectivamente), Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, Artículo 80, Segundo Aparte y Artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el Artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, ya que el modo de actuar de estos Imputados de Auto deja notar la Intensión que llevaban cuando el ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, (Imputado), le propuso a su Víctima que le prestase el Vehículo Tipo Moto para ejecutar un Robo, escuchándose un NO rotundo como respuesta por parte del ciudadano ADÁN AGUSTIN RIVERO, el cual se encontraba compartiendo algunos tragos, en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, siendo el primero de las víctimas amenazado con Robarle su Vehículo si no accedía a su petición, es allí cuando el prenombrado ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, (Imputado), va en busca de su amigo de nombre GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, (Imputado), siendo este último quien desenfunda un Arma de Fuego y bajo Amenaza de Muerte decide ejecutar el trabajo que su compañero había iniciado, originándose un caos en el lugar de los hechos pues posterior a recibir varios golpes la Víctima quien salió en defensa de su compañero el propietario del referido Vehículo, es alcanzado por múltiples impactos de bala proveniente de un Arma de Fuego que fue manipulada por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, configurándose el Ensañamiento por parte del Sujeto Activo en el caso que nos ocupa, toda vez que el Dictamen Pericial, Nº. 356-0406, de fecha 26/11/2016, emito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando y Certificado por el Médico Forense Dr. Jofre González, el cual indico en parte de su Dictamen lo siguiente: “Se realiza Examen Físico encontrando al paciente en regulares condiciones clínica, le practican intervención quirúrgica de Laparotomía Exploradora por Traumatismo Abdominal Penetrante por Proyectil Percutido, encontrándose los siguientes hallazgos: Lesión del Colon Inferior. Lesión de Asa Delgada. Lesión del Sigmoide. Lesión del Ciego. Radiológicamente diagnostican Fractura Intertrocanterica de Fémur Derecho. Se aprecia Apósito de gasa con adhesivo por Laparotomía Exploradora en región abdominal, además se observan dos drenajes tanto izquierdo como derecho con salida de secreción sanguinolenta. Se aprecia Férula con bota antirotatoria en pierna derecha cubierta por venda elástica”…, Dictamen Pericial que deja observar la Intensión y Ensañamiento que éste sujeto llevaba contra su objetivo, concluyendo razonadamente que los Sujetos Activos actuaron de manera Sobre Segura sobre su objetivo, realizando Todo lo Necesario para Consumar el Hecho, más sin embargo no lograron su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudiendo las Víctimas defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Público, la Responsabilidad y Concurrencia de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, en el Delito Precalificado y Admitido en la referida Audiencia de Presentación. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28-12-2016, y ratificado en ésta oportunidad (8-3-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 28-12-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 28-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (25-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (25-11-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 8-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 28-11-2016 a los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-12-2016; por la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, todo ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, no teniéndose como víctima al ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, por cuanto de las actas que componen el presente asunto, no se evidencia que se haya imputado delito alguno donde este ciudadano figure como víctima. Asimismo no se admite la calificante de la alevosía, toda vez que de los hechos con sustento en los elementos de convicción se evidencia claramente que tal tipo penal fue cometido presuntamente con el fin de despojar a la víctima de su vehículo tipo modo. Como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa ABG. SIMON RODRIGUEZ y JUAN PERNIA CAMPOS, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público en principio con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, subsanando con ello la omisión de los mismos. Que la calificación dada a los hechos por parte de este jurisdicente se le da con ello congruencia al acto conclusivo de acusación. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO: De los Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº 2359, de fecha 25-11-2016, en la siguiente dirección: HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2.- TESTIMONIO: De los Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 2350, de fecha 25-11-2016, en la siguiente dirección: “AVENIDA PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CABAÑITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”.
3.- TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando y Certificado por el Médico Forense, el cual dejo constancia del Dictamen Pericial Nº. 356-0406, de fecha 26-11-2016, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (Víctima en la presente Causa).
4.- TESTIMONIO: Del Detective EMILIO OJEDA (Técnico Dibujante), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual dejo constancia mediante los Retratos Hablados, de fecha 25-11-2016, en los cuales según los Testimonios aportados por los Testigos Presenciales fueron realizados, plasmando en los mismos las características fisionómicas de los Perpetradores del Hecho Punible.
5.- TESTIMONIO: De la Detective SANDRA MENDEZ (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la cual mediante su Deposición, dejara constancia de la práctica del Reconocimiento Técnico Nº. 308, de fecha 26-11-2016, del Arma de Fuego y sus Balas.
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO: De los Funcionarios Detectives LEVI CEBALLOS y JOSÉ BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales fueron los Funcionarios designados para hacer efectiva la Aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, “Apodado MANARE”, de fecha 26-11-2016, dejando Constancia en el Acta de Investigación Penal dicha Captura.
2.- TESTIMONIO: Del Funcionario Detective GÓMEZ WINDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual fue el Funcionario designado para el levantamiento del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2016, en la que se deja constancia de la Aprehensión por ese Despacho Detectivesco del ciudadano OROZCO DELGADO GABRIEL ANDRÉS.
3.- TESTIMONIO: Del Funcionario Detective LEVIS CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual fue el Funcionario designado para la Recepción del Arma de Fuego utilizada por uno de los Imputados de Auto, a los fines de practicarle la respectiva Experticia de Ley.
4.- TESTIMONIO: Del ciudadano R.H.A.A (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
5.- TESTIMONIO: Del ciudadano MARTINEZ DARVIS JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
6.- TESTIMONIO: De la Ciudadana PARRA ADRIANA ADRIMAR (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
7.- TESTIMONIO: De la ciudadana A.S.V (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
8.- TESTIMONIO: De la Ciudadana G.C.D.C (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
9.- TESTIMONIO: De la ciudadana H.A.C (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
10.- TESTIMONIO: Del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Inspección Técnica Nº. 2359, suscrita Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando,, practicada el 25-11-2016, en HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde se encuentra recluido la Víctima.
2.- Inspección Técnica Nº. 2350, suscrita Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando,, practicada el 25-11-2016, en AVENIDA PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CABAÑITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, lugar donde se suscitaron los hechos.
3.- Dictamen Pericial Nº. 356-0406, de fecha 26-11-2016, en la que el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, dejo constancia del Referido Examen Médico Legal y las condiciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (Víctima).
4.- Retratos Hablados, Dibujados por el Detective EMILIO OJEDA, (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, en la cual deja constancia de las características fisionómicas de los perpetradores del Hecho Punible.
5.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 308-16, suscrito en fecha 26/11/2016, por la Detective SANDRA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de Diligencias y Peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre Admisibilidad de Pruebas Complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nº. 310 del 4 de Agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N°. 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fue solicitada la siguiente diligencia: 1- Oficio: Nº. 9700-442-140-16, de fecha 19-10-2016, en el cual el Detective Agregado Reinaldo Morillo, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C, San Fernando, solicita ante el Jefe del Departamento de Criminalística C.I.C.P.C, San Fernando, la práctica de la Experticia del Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección: Barrio la Morenera, calle 8, Vía Pública, parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos
DECIMO TERCERO: Admite totalmente las pruebas testimoniales presentadas por el defensor privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ siendo las siguientes: 1.-GÉNESIS LEIMAR RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.326; 2.- Declaración de la ciudadana ESCOBAR PÉREZ MARÍA YARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.468.733. Igualmente se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS siendo las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de la ciudadana MARVIS ALBANI CARRIZALES PÉREZ, 2) Testimonial de la ciudadana MÓNICA ARACELIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.181. 3) Testimonial del ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.510.051; por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, la medida de privación de libertad decretada el 28-11-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 28-12-2016; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, todo ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, no teniéndose como víctima al ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, por cuanto de las actas que componen el presente asunto, no se evidencia que se haya imputado delito alguno donde este ciudadano figure como víctima; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas, así como sin lugar la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 28-12-2016, y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 28-11-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20856-16
EMBL..-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 8 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.856-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.856-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO RUIZ Y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN
IMPUTADOS: GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (8-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. SIMON RODRIGUEZ Y JUAN PERNIA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN Defensor: ABG. SIMON RODRIGUEZ Y JUAN PERNIA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 25 de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ RUIZ, se encontraba en compañía de familiares y amigos en un reconocido establecimiento comercial de expendido de bebidas alcohólicas, ubicado en el Sector Las Cabañitas del Municipio San Fernando del Estado Apure, los mismos disfrutaban de algunas bebidas y de la música que se dejaba escuchar en ese momento, cuando de manera sorpresiva hasta su mesa se apersona un sujeto conocido por el sector con el alias de “MANARE”, preguntándole que si alguno de los que estaban allí le pertenecía una moto la cual se encontraba estacionada en las cercanías de dicho establecimiento comercial, siendo contestada su pregunta por el ciudadano ADÁN RIVERO, propietario del vehículo tipo moto e integrante del grupo de amigos que acompañaba al ciudadano JOSÉ RUIZ, indicándole a su vez que la misma le pertenencia, es allí cuando se deja escuchar por parte de este sujeto llamado “MANARE” una propuesta un tanto indecente, la misma consistía en que le prestase la moto para salir a efectuar un Robo, por lo que el propietario de esta, tajantemente le respondió que no, que ese era su medio de transporte y que la misma no se prestaba para ese tipo de cosas, contestándole de manera inmediata el sujeto apodado como “MANARE”, con un tono de voz más alto, que si no se la prestaba de igual manera se la Robaría, es allí cuando el ciudadano JOSÉ RUIZ, interviene y le indica a este sujeto que se marchara, que ellos no se estaban metiéndose con nadie que solo estaban compartiendo unas bebidas y punto, sorpresivamente el sujeto accede a la solicitud emitida por el ciudadano JOSÉ RUIZ, retirándose de la mesa donde se dio la conversación, apostándose en una mesa aledaña a la del grupo de ADÁN RIVERO y JOSÉ RUIZ, la misma estaba integrada por una fémina y otro sujeto quienes de manera intimidante observaban al grupo de personas que compartían sin temor a lo que estaría próximo a suceder, al cabo de unos minutos nuevamente el grupo de personas es abordada nuevamente por el sujeto conocido como “MANARE”, el mismo que previamente había ido a importunarlos, solo que estaba vez se apersono en compañía de otro individuo el cual esgrimió al llegar hasta la mesa lo siguiente: ¿...A quien es el que vamos a Robar..?, acto seguido “MANARE”, se encima en contra del ciudadano ADÁN RIVERO, propinándole un golpe el cual fue esquivado por éste y trayendo como resultado que todos los integrantes de la mesa se levantaran de la misma y en pro a la resolución del conflicto el ciudadano JOSÉ RUIZ, nuevamente les indica a sus atacantes que ellos no quieren problemas que dejan las cosa como están y es allí cuando sin mediar palabras el segundo sujeto desenfunda un Arma de Fuego y la percuta en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ RUIZ, no logrando impactarlo, por lo que la victima inicia la huida a los fines de no ser alcanzado por estos proyectiles, intento que resulto ser infructuoso pues su Victimario nuevamente acciona la Letal Arma en contra de su humanidad, siendo esta vez alcanzado por Cinco (05) proyectiles que impactaron en su cuerpo. Es de resaltar, que mientras los acompañantes de la victima luchaban por mantenerlo animado y buscaban los medios para trasladarlo al centro de salud más cercano, su victimario al igual que su cómplice apodado como “MANARE”, emprendieron la huida por vías distintas, siendo ellos perseguidos por el ciudadano ADÁN RIVERO, quien en compañía de un Oficial de la Policía Estadal ANTONIO FIGUERA, que reside en las cercanías del referido sector, ejercen una persecución por las zonas aledañas del sector donde se suscitaron los hechos, siendo uno de ellos avistado por moradores del lugar quienes le indicaron el haber observado a un sujeto que llevaba consigo un Arma de Fuego, el mismo de manera veloz había tomado un camino de tierra, con la finalidad de darse a la fuga, siendo este alcanzado por el Oficial de la Policía ANTONIO FIGUERA, y el Testigo Presencial ADÁN RIVERO, al cual al darle la voz de alto se identifico como Oficial de la Policía del Estado Apure, sugiriéndole al funcionario actuante que lo dejara ir, por lo que el funcionario en uso de sus funciones le solicito que arrojara el Arma de Fuego y que lo acompañara hasta la Comandancia General a los fines de ponerse a derecho. En ese mismo orden de ideas, el sujeto activo no identificado para ese momento, cuando iba siendo trasladado en compañía del ciudadano ADÁN RIVERO, y del funcionario ANTONIO FIGUERA, quien logro la aprehensión de este, hasta las instalaciones de la Coordinación Policial N°. 01, de la Policía del Estado (Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure), fueron interceptados por unos Motorizados pertenecientes al mismo organismo policial, siendo estos quienes prestaran el apoyo en el sentido de materializar el traslado de los prenombrados ciudadanos hasta la referida Comandancia Policial, una vez allí, introducen al detenido (victimario) a las inmediaciones del ese Comando y al ciudadano ADÁN RIVERO, quien es Testigo Presencial y Víctima de los hechos que hoy nos ocupan, lo dejan en la parte de afuera, haciéndolo esperar por unos minutos, indicándole con posterioridad un funcionario policial que podía irse, obviando el valioso testimonio del Testigo Presencial y Víctima, así como su identificación plena. Es el caso, que en esa misma fecha 25 de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en el Rol de Guardia que cumple la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Oficial Agregado ANTONIO FIGUERA, funcionario adscrito a la Coordinación Policial N°. 01, (Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure), el mismo que anteriormente fue mencionado por los testigos presenciales como el Funcionario que aprehendió al también funcionario policial y victimario del caso en cuestión, informando sobre el procedimiento en el que había actuado, solo que esta vez indico, que el victimario del presente hecho punible respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO RUIZ, el cual presuntamente en compañía de tres sujetos y abordo de dos vehículos tipo moto intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano GABRIEL OROZCO, quien es Oficial de la Policía del Estado Apure, siendo este la presunta Víctima en el caso que nos ocupa, simulando ante esta representación del Ministerio Público flagrantemente un Hecho Punible, donde reporto y así dejo plasmado en las Actas Policiales de fecha 25 de Noviembre del año 2016, y suscritas por su persona el procedimiento simulado. Es por lo que en fecha 26 de Noviembre del año 2016, una Comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado (PBA), EDAGAR SULBARAN, Oficial (PBA), FRANCISCO OROZCO y Oficial (PBA), FRANCISCO OROZCO, se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, a los fines de practicarle al ciudadano GABRIEL OROZCO, quien es Oficial de la Policía del Estado Apure, a los fines de que se le practicara el Análisis de Traza de Disparo (A.T.D), ya que presuntamente en defensa propia disparara en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien según las Actas Policiales suscritas por un funcionario de la misma fuerza (Policía Estadal), funge como victimario, por lo que ya en conocimiento del presunto hecho simulado los Funcionarios del Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, logran la aprehensión del ciudadano OROZCO DELGADO GABRIEL ANDRÉS, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 20-02-95, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía del Estado Apure, residenciado en el barrio campo alegre, calle vía la planta, detrás de la iglesia Los Corintios, casa sin número, San Fernando de Apure, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; en ese mismo orden de ideas, en fecha 27 de Noviembre del año 2016, el funcionario Detective ALVIS ÁLVAREZ, adscrito al Órgano Detectivesco recibe una llamada telefónica proveniente de un ciudadano identificado como Adán Rivero, quien le informo que el ciudadano conocido como “MANARE”, y cómplice del hecho perpetrado se encontraba en las inmediaciones del Sector Las Cabañitas del Municipio San Fernando, lugar donde aconteció el hecho, siendo este reconocido por los moradores y vecinos del sector como el sujeto que se encontraba en compañía del perpetrador del hecho punible, por lo que rápidamente se constituyeron en comisión esta vez en compañía de los Detectives (C.I.C.P.C), LEVIS CEBALLOS y JOSÉ BOLÍVAR (Técnico), a los fines de dar con la captura del sujeto requerido por estos, en efecto una vez en el referido lugar observaron a un ciudadano que al ver la comisión tomo una actitud sospechosa, siendo este el mismo según las características aportadas en las diferentes declaraciones como la persona que estaba siendo solicitada por los funcionarios actuantes, logrando su aprehensión, siendo identificado de la siguiente manera: RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-02-1995, soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado apure, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle El Limón, Casa S/N, detrás de la Iglesia Los Corintios, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.232.615, siendo llevado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Fernando, a los fines del Formalismo de Ley. En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, donde se les Imputo en la referida Audiencia, individualizando el grado de su participación los siguientes Delitos: para el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, y los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ, y del ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, fue objeto de la siguiente precalificación: “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador Inmediato, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y 83, todos del Código Penal Venezolano, y los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y del ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN. Es necesario resaltar, que la Precalificación ofrecida por la Representación del Ministerio Público y acordada en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo ha sido “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador y Cooperador Inmediato”, ha variado de producto a la Investigación y estudio detallado de los Elementos de Convicción, donde se destacan las Actas de Entrevistas tanto de las Víctimas, como de los Testigos Referenciales, las mismas evidentemente señalaron la dirección tomada por la Investigación, configurándose la concurrencia de los Imputados en los Delitos arriba mencionados, así como el Grado de Participación de estos Sujetos Activos. Es por ello que convencido está el Ministerio Público de la Autoría y Participación por parte de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, adecuando su conducta a los Delitos de: “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en la Ejecución del Delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Perpetrador y Cooperador Inmediato (Respectivamente), Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, Artículo 80, Segundo Aparte y Artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el Artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, ya que el modo de actuar de estos Imputados de Auto deja notar la Intensión que llevaban cuando el ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, (Imputado), le propuso a su Víctima que le prestase el Vehículo Tipo Moto para ejecutar un Robo, escuchándose un NO rotundo como respuesta por parte del ciudadano ADÁN AGUSTIN RIVERO, el cual se encontraba compartiendo algunos tragos, en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, siendo el primero de las víctimas amenazado con Robarle su Vehículo si no accedía a su petición, es allí cuando el prenombrado ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, (Imputado), va en busca de su amigo de nombre GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, (Imputado), siendo este último quien desenfunda un Arma de Fuego y bajo Amenaza de Muerte decide ejecutar el trabajo que su compañero había iniciado, originándose un caos en el lugar de los hechos pues posterior a recibir varios golpes la Víctima quien salió en defensa de su compañero el propietario del referido Vehículo, es alcanzado por múltiples impactos de bala proveniente de un Arma de Fuego que fue manipulada por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, configurándose el Ensañamiento por parte del Sujeto Activo en el caso que nos ocupa, toda vez que el Dictamen Pericial, Nº. 356-0406, de fecha 26/11/2016, emito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando y Certificado por el Médico Forense Dr. Jofre González, el cual indico en parte de su Dictamen lo siguiente: “Se realiza Examen Físico encontrando al paciente en regulares condiciones clínica, le practican intervención quirúrgica de Laparotomía Exploradora por Traumatismo Abdominal Penetrante por Proyectil Percutido, encontrándose los siguientes hallazgos: Lesión del Colon Inferior. Lesión de Asa Delgada. Lesión del Sigmoide. Lesión del Ciego. Radiológicamente diagnostican Fractura Intertrocanterica de Fémur Derecho. Se aprecia Apósito de gasa con adhesivo por Laparotomía Exploradora en región abdominal, además se observan dos drenajes tanto izquierdo como derecho con salida de secreción sanguinolenta. Se aprecia Férula con bota antirotatoria en pierna derecha cubierta por venda elástica”…, Dictamen Pericial que deja observar la Intensión y Ensañamiento que éste sujeto llevaba contra su objetivo, concluyendo razonadamente que los Sujetos Activos actuaron de manera Sobre Segura sobre su objetivo, realizando Todo lo Necesario para Consumar el Hecho, más sin embargo no lograron su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudiendo las Víctimas defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Público, la Responsabilidad y Concurrencia de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO y RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, Supra Identificados, en el Delito Precalificado y Admitido en la referida Audiencia de Presentación. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 28-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (25-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE PERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, Artículo 80 segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, y en lo que respecta al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del código penal venezolano, en armonía con el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ y RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 25-11-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 8-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 28-11-2016 a los ciudadanos GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.721 y RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.130.628; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Sin embargo considerando que por el tipo penal por el cual se acuso, según los hechos no pueden concurrir dos circunstancias calificantes, razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-12-2016; por la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, todo ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, no teniéndose como víctima al ciudadano RIVERO HIGUERA ADÁN AGUSTIN, por cuanto de las actas que componen el presente asunto, no se evidencia que se haya imputado delito alguno donde este ciudadano figure como víctima. Asimismo no se admite la calificante de la alevosía, toda vez que de los hechos con sustento en los elementos de convicción se evidencia claramente que tal tipo penal fue cometido presuntamente con el fin de despojar a la víctima de su vehículo tipo modo. Como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa ABG. SIMON RODRIGUEZ y JUAN PERNIA CAMPOS, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público en principio con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, subsanando con ello la omisión de los mismos. Que la calificación dada a los hechos por parte de este jurisdicente se le da con ello congruencia al acto conclusivo de acusación. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO: De los Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº 2359, de fecha 25-11-2016, en la siguiente dirección: HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
2.- TESTIMONIO: De los Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 2350, de fecha 25-11-2016, en la siguiente dirección: “AVENIDA PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CABAÑITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”.
3.- TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando y Certificado por el Médico Forense, el cual dejo constancia del Dictamen Pericial Nº. 356-0406, de fecha 26-11-2016, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (Víctima en la presente Causa).
4.- TESTIMONIO: Del Detective EMILIO OJEDA (Técnico Dibujante), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual dejo constancia mediante los Retratos Hablados, de fecha 25-11-2016, en los cuales según los Testimonios aportados por los Testigos Presenciales fueron realizados, plasmando en los mismos las características fisionómicas de los Perpetradores del Hecho Punible.
5.- TESTIMONIO: De la Detective SANDRA MENDEZ (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la cual mediante su Deposición, dejara constancia de la práctica del Reconocimiento Técnico Nº. 308, de fecha 26-11-2016, del Arma de Fuego y sus Balas.
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO: De los Funcionarios Detectives LEVI CEBALLOS y JOSÉ BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, los cuales fueron los Funcionarios designados para hacer efectiva la Aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ CORONA, “Apodado MANARE”, de fecha 26-11-2016, dejando Constancia en el Acta de Investigación Penal dicha Captura.
2.- TESTIMONIO: Del Funcionario Detective GÓMEZ WINDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual fue el Funcionario designado para el levantamiento del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2016, en la que se deja constancia de la Aprehensión por ese Despacho Detectivesco del ciudadano OROZCO DELGADO GABRIEL ANDRÉS.
3.- TESTIMONIO: Del Funcionario Detective LEVIS CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, el cual fue el Funcionario designado para la Recepción del Arma de Fuego utilizada por uno de los Imputados de Auto, a los fines de practicarle la respectiva Experticia de Ley.
4.- TESTIMONIO: Del ciudadano R.H.A.A (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
5.- TESTIMONIO: Del ciudadano MARTINEZ DARVIS JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
6.- TESTIMONIO: De la Ciudadana PARRA ADRIANA ADRIMAR (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
7.- TESTIMONIO: De la ciudadana A.S.V (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
8.- TESTIMONIO: De la Ciudadana G.C.D.C (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
9.- TESTIMONIO: De la ciudadana H.A.C (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
10.- TESTIMONIO: Del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Inspección Técnica Nº. 2359, suscrita Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando,, practicada el 25-11-2016, en HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar donde se encuentra recluido la Víctima.
2.- Inspección Técnica Nº. 2350, suscrita Detectives WINDER GOMEZ (Investigador), y Detective JOSÉ BOLIVAR (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando,, practicada el 25-11-2016, en AVENIDA PRIMERO DE MAYO, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LAS CABAÑITAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, lugar donde se suscitaron los hechos.
3.- Dictamen Pericial Nº. 356-0406, de fecha 26-11-2016, en la que el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, dejo constancia del Referido Examen Médico Legal y las condiciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ (Víctima).
4.- Retratos Hablados, Dibujados por el Detective EMILIO OJEDA, (Detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, en la cual deja constancia de las características fisionómicas de los perpetradores del Hecho Punible.
5.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 308-16, suscrito en fecha 26/11/2016, por la Detective SANDRA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Advierte esta Representación Fiscal, que durante la Fase de Investigación fueron solicitadas una serie de Diligencias y Peritajes, que hasta la fecha de presentación de la Acusación Fiscal no se han obtenido las Resultas de las mismas, es por ello que una vez recibido el Resultado de estas Diligencias, se incorporarán al proceso, a través de la figura de Pruebas Complementarias (Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre Admisibilidad de Pruebas Complementarias, establecido por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nº. 310 del 4 de Agosto de 2011, y ratificado por la Sala Constitucional, mediante decisión N°. 1746 de fecha 18 de Noviembre de 2011. En tal sentido, se deja constancia que fue solicitada la siguiente diligencia: 1- Oficio: Nº. 9700-442-140-16, de fecha 19-10-2016, en el cual el Detective Agregado Reinaldo Morillo, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C, San Fernando, solicita ante el Jefe del Departamento de Criminalística C.I.C.P.C, San Fernando, la práctica de la Experticia del Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección: Barrio la Morenera, calle 8, Vía Pública, parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos
DECIMO PRIMERO: Admite totalmente las pruebas testimoniales presentadas por el defensor privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ siendo las siguientes: 1.-GÉNESIS LEIMAR RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.326; 2.- Declaración de la ciudadana ESCOBAR PÉREZ MARÍA YARITZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.468.733. Igualmente se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS siendo las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de la ciudadana MARVIS ALBANI CARRIZALES PÉREZ, 2) Testimonial de la ciudadana MÓNICA ARACELIS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.181. 3) Testimonial del ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.510.051; por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, todo ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 28-12-2016; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, todo ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ.; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 28-12-2016, y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los imputados de autos, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano GABRIEL ANDRÉS OROZCO DELGADO, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo concatenado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ CORONA, todo ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, todo ello conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20856-16
EMBL/..-