REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2017.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.889-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, KELVIN JESÚS VALDERRAMA Y ARIAS GRBOVICH JOSÉ GREGORIO (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: ENMA ELIZABETH GRBOVICH APONTE.
IMPUTADOS: ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20889-16, seguida contra del ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, asistido por el Defensor ABG. LUIS ENRIQUE GONZALEZ, por lo que a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, realizó formal acusación, al ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, por los siguientes hechos:

“El día 11 de Diciembre del año 2016, a eso de las 04:00 horas de la mañana, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARIAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ, KELVIN PEREIRA y DEINY FLORES, se encontraban compartiendo en una casa ubicada por el sector Los Cocos, carretera principal, vía Caramacate, municipio San Fernando del estado Apure, los mismos estaban con amigos y conocidos, pues en dicha vivienda venden bebidas alcohólicas, estando todos allí se da inicio a una discusión por unos tragos entre MANUEL ANTONIO PÉREZ y un sujeto apodado “MORENA EL COLOMBIANO”, luego de de la discusión cada uno de ellos se fue, sucedió que cuando JOSÉ GREGORIO ARIAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ, KELVIN VALDERRAMA y DEINY FLORES se dirigían por las adyacencias de la escuela Ana Josefina Solórzano Mirabal, se percataron que el sujeto apodado “MORENA EL COLOMBIANO” paso en su moto a alta velocidad, en dirección hacia donde ellos iban, cuando llegaron a una curva este mismo sujeto salió con un machete en la mano y sin mediar palabras se le fue encima a MANUEL ANTONIO PÉREZ, propinándole una herida en la cabeza, luego dirigió su ataque en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS, en ese momento el hermano de “MORENA EL COLOMBIANO” a quien apodan “EL NEGRO” salió con un machete y consecutivamente agredió a KELVIN VALDERRAMA, este último como pudo salió corriendo para que no lo fueran a matar y frente a una casa vio a una señora quien es la madre de “EL NEGRO” y de “MORENA EL COLOMBIANO” con un machete en la mano y la misma gritaba “MATENLOS”, de esa forma logró esconderse detrás de un samán y vio cuando “EL NEGRO” se acercó hasta donde estaba “MORENA EL COLOMBIANO” y ambos continuaron efectuándoles machetazos a la humanidad de JOSÉ GREGORIO ARIAS quien a la vez gritaba “¡NO ME MATEN! ¡NO ME MATEN!” los mismos no hicieron caso al clamor de la víctima quien murió de manera inmediata a causa de las lesiones sufridas. Tal acción se concatena con lo plasmado en las actas de investigación realizadas por los funcionarios Detective Armas Yilber, Giovanni Rodríguez, Antoni García y Jhon Alejandro, adscritos a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure, quienes al darse por notificados por vía telefónica se constituyeron en comisión y llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos, en donde luego de la búsqueda de pesquisas y de evidencias de interés criminalístico lograron colectar uno de los machetes el cual fue utilizado para la perpetración del hecho, así como la identificación plena de cada uno de los autores, siendo estos identificados como Aljorma Gómez Pedro Alejandro, apodado como “El Negro”, Gómez Tafur María Cenaida, y Aljorma Gómez Julio Alfredo, apodado como “El Morena Colombiano”. En virtud de los hechos narrados el día 14 de Diciembre del año 2016, los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en fecha quince (15) del mismo mes y año, fue presentado el ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del mismo circuito y lo que se les precalificó a cada uno fue lo siguiente 1.- ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO ut supra identificado la presunta comisión en grado de PERPETRADOR de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NÚMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA; 2.- GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, ut supra identificado la presunta comisión en grado de COMPLICE de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NÚMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSE GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 Y EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA y 3.- ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, ut supra identificado la presunta comisión en grado de PERPETRADOR de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSE GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO”, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA. De igual forma les fue acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 , 5 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

SEGUNDO: El acusado ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito ya señalado, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito endilgado, es la calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, y 458 de este Código
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: Ahora bien en lo que respecta al ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, quien admitió los hechos por el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso); tal tipo penal en principio, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

DECIMO: Ahora bien en lo que respecta al delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS; tal tipo penal en principio, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión considerando que, en este caso el tipo penal fue encuadrado en una forma inacabada (frustrado) lo procedente es rebajar a la pena un tercio de la misma, que sería cinco (5) años y diez (10) meses, conforme al artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en once (11) años y ocho (8) meses de prisión.

DECIMO PRIMERO: Considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente en el presente asunto es aplicar al ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, la pena a imponer por el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) la cual seria de diecisiete (17) años y seis (6) meses, más la mitad de la pena a imponer por el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS; que sería cinco (5) años y diez (10) meses, para un total de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

DECIMO SEGUNDO: Sin embargo considerando que el ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, no tiene antecedentes penales, se considera necesario rebajar a la pena ya señalada conforme al artículo 74.4 del Código Penal, un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, quedando la misma en veintidós (22) años de prisión.

DECIMO TERCERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la que corresponda, y en este caso solo se rebaja a la misma una cuarta parte de la pena a imponer, que en el presente caso sería de cinco (5) años y cuatro (4) meses, tomando en consideración que supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, es de: DIECISEIS (16) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS; manteniéndose la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuesta en fecha 15-12-2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Se tiene adherida a la Defensa Pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS.

QUINTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15-12-2016. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas por ser la justicia gratuita. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-20.889-16
EMBL..-