REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20889-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.889-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, KELVIN JESÚS VALDERRAMA Y ARIAS GRBOVICH JOSÉ GREGORIO (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: ENMA ELIZABETH GRBOVICH APONTE.
IMPUTADOS: ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (9-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS ENRIQUE GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 11 de Diciembre del año 2016, a eso de las 04:00 horas de la mañana, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARIAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ, KELVIN PEREIRA y DEINY FLORES, se encontraban compartiendo en una casa ubicada por el sector Los Cocos, carretera principal, vía Caramacate, municipio San Fernando del estado Apure, los mismos estaban con amigos y conocidos, pues en dicha vivienda venden bebidas alcohólicas, estando todos allí se da inicio a una discusión por unos tragos entre MANUEL ANTONIO PÉREZ y un sujeto apodado “MORENA EL COLOMBIANO”, luego de de la discusión cada uno de ellos se fue, sucedió que cuando JOSÉ GREGORIO ARIAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ, KELVIN VALDERRAMA y DEINY FLORES se dirigían por las adyacencias de la escuela Ana Josefina Solórzano Mirabal, se percataron que el sujeto apodado “MORENA EL COLOMBIANO” paso en su moto a alta velocidad, en dirección hacia donde ellos iban, cuando llegaron a una curva este mismo sujeto salió con un machete en la mano y sin mediar palabras se le fue encima a MANUEL ANTONIO PÉREZ, propinándole una herida en la cabeza, luego dirigió su ataque en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS, en ese momento el hermano de “MORENA EL COLOMBIANO” a quien apodan “EL NEGRO” salió con un machete y consecutivamente agredió a KELVIN VALDERRAMA, este último como pudo salió corriendo para que no lo fueran a matar y frente a una casa vio a una señora quien es la madre de “EL NEGRO” y de “MORENA EL COLOMBIANO” con un machete en la mano y la misma gritaba “MATENLOS”, de esa forma logró esconderse detrás de un samán y vio cuando “EL NEGRO” se acercó hasta donde estaba “MORENA EL COLOMBIANO” y ambos continuaron efectuándoles machetazos a la humanidad de JOSÉ GREGORIO ARIAS quien a la vez gritaba “¡NO ME MATEN! ¡NO ME MATEN!” los mismos no hicieron caso al clamor de la víctima quien murió de manera inmediata a causa de las lesiones sufridas. Tal acción se concatena con lo plasmado en las actas de investigación realizadas por los funcionarios Detective Armas Yilber, Giovanni Rodríguez, Antoni García y Jhon Alejandro, adscritos a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure, quienes al darse por notificados por vía telefónica se constituyeron en comisión y llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos, en donde luego de la búsqueda de pesquisas y de evidencias de interés criminalístico lograron colectar uno de los machetes el cual fue utilizado para la perpetración del hecho, así como la identificación plena de cada uno de los autores, siendo estos identificados como Aljorma Gómez Pedro Alejandro, apodado como “El Negro”, Gómez Tafur María Cenaida, y Aljorma Gómez Julio Alfredo, apodado como “El Morena Colombiano”. En virtud de los hechos narrados el día 14 de Diciembre del año 2016, los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en fecha quince (15) del mismo mes y año, fue presentado el ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del mismo circuito y lo que se les precalificó a cada uno fue lo siguiente 1.- ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO ut supra identificado la presunta comisión en grado de PERPETRADOR de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NÚMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA; 2.- GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, ut supra identificado la presunta comisión en grado de COMPLICE de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NÚMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSE GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 Y EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA y 3.- ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, ut supra identificado la presunta comisión en grado de PERPETRADOR de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSE GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO”, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA. De igual forma les fue acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 , 5 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 8-3-2017 (Subsanada), y ratificado en ésta oportunidad (9-3-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo adicionalmente plasmado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en los preceptos jurídicos aplicables; referente a que la víctima fue secuestrada con el fin de despojaron del vehículo tipo camión; constituye a todo evento solo un error de transcripción que en nada afecta el contenido del acto conclusivo de acusación. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 8-3-2017 (Subsanada), a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 8-3-2017 (subsanada), efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-9-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público como PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (11-12-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-12-2016 y 15-12-2016 a los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 8-3-2017 (subsanada); por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa ABG. LUIS ENRIQUE GONZALEZ, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, subsanando con ello la omisión de los mismos. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO: De los Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 314, de fecha 11-12-2016, del lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso).
2.- TESTIMONIO: De los Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº 315, de fecha 11-12-2016, del cadáver de JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso), el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.
3.- TESTIMONIO: De los Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 317, de fecha 11-12-2016, en la vivienda de uno de los Victimarios.
4.- TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, en la cual deja constancia mediante el Dictamen Pericial N°. 356-0406, de fecha 12-12-20, de las características de las heridas en el cuerpo del ciudadano VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, Víctima (Lesionado) en la presente Causa.
5.- TESTIMONIO: Del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, el cual dejo constancia del Protocolo de Autopsia Nº 224-16, de fecha 11-12-2016, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso), determinando de forma clara y evidente la Causa de su Muerte.
6.- TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, en la cual deja constancia mediante el Dictamen Pericial N°. 356-0406, de fecha 13-12-20, de las características de las heridas en el cuerpo del ciudadano PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, Víctima (Lesionado) en la presente Causa.
7.- TESTIMONIO: De los Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 2490, de fecha 13-12-2016, en la vivienda de uno de los Victimarios.
8.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0285, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación.
9.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0285, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación.
10.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0286, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación.
11.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0287, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación. T
ESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO: De los Funcionarios Detectives JHON ALEJANDRO (Técnico), GEOVANNI RODRIGUEZ y YILBER ARMAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de practicar las Primeras Pesquisas de Investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos.
2.- TESTIMONIO: De la ciudadana (A.G.J.D.), (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
3.- TESTIMONIO: Del ciudadano (V.S.K.J) (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
4.- TESTIMONIO: Del ciudadano (P.N.K.R) (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
5.- TESTIMONIO: Del ciudadano (A.R.R.R), (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
6.- TESTIMONIO: Del ciudadano (G.L.E.), (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
7.- TESTIMONIO: Del ciudadano (F.D.E.), (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Nº. 314, de fecha 11-12-2016, y suscrita por los Funcionarios Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
2.- Inspección Técnica Nº. 315, de fecha 11-12-2016, del cadáver de JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso), el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, y suscrita por los Funcionarios Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
3.- Inspección Técnica Nº. 317, de fecha 11-12-2016, en la vivienda de uno de los Victimarios, y suscrita por los Funcionarios Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
4.- Inspección Técnica Nº. 2490, de fecha 13-12-2016, en la vivienda de uno de los Victimarios, y suscrita por los Funcionarios Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
5.- Dictamen Pericial N°. 356-0406, de fecha 12-12-20, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, en la que deja constancia de las características de las heridas en el cuerpo del ciudadano VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, Víctima (Lesionado) en la presente Causa.
6.- Dictamen Pericial N°. 356-0406, de fecha 13-12-20, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, en la que deja constancia de las características de las heridas en el cuerpo del ciudadano PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, Víctima (Lesionado) en la presente Causa.
7.- Protocolo de Autopsia Nº. 224-16, de fecha 11-12-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, en el cual dejo constancia de las características de las heridas internas en el cuerpo del ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso), determinando de forma clara y evidente la Causa de su Muerte.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0288, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0285, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0286, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0287, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
12.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, solicitado según el Oficio: Nº. 9700-442-370-16, de fecha 11-12-2016, Solicitando al Jefe del Departamento de Criminalística (C.I.C.P.C., San Fernando), la práctica de: Experticia de Levantamiento Planimétrico, en la siguiente dirección: Vía Caramacate, Sector Los Cocos, carretera principal vía pública, municipio San Fernando del estado Apure. (Lugar donde se suscitaron los Hechos).
13.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, solicitado según Oficio: Nº. 9700-442-370-16, de fecha 11-12-2016, Solicitando al Jefe de Vehículo (C.I.C.P.C., San Fernando), la práctica de: Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real, al siguiente Vehículo: Clase: Moto, Marca: Empire, Modelo: Horse, Uso: Particular, Placa: AC4Z20M..
DECIMO TERCERO: Igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pública siendo las siguientes: 1.- MARÍA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.270; 2.- YEISA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.062; por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, la medida de privación de libertad decretada el 14-12-2016 y 15-12-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, ante la admisión de los hechos por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS; se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; cuya sentencia condenatoria se publicara por separado al auto que antecede. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 8-3-2017 (subsanada); por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234 y ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 8-3-2017 (subsanada), y las pruebas de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593 y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, la de privación de libertad impuesta en fecha 14-12-2016 y 15-12-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
SEXTO: En lo que respecta al ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V18.017.593, ante la admisión de los hechos por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS; se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; cuya sentencia condenatoria se publicara por separado al auto que antecede
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20889-16
EMBL..-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.889-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.889-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, KELVIN JESÚS VALDERRAMA Y ARIAS GRBOVICH JOSÉ GREGORIO (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: ENMA ELIZABETH GRBOVICH APONTE.
IMPUTADOS: ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (9-3-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, todo en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS. Defensor: ABG. LUIS GONZALEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 11 de Diciembre del año 2016, a eso de las 04:00 horas de la mañana, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARIAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ, KELVIN PEREIRA y DEINY FLORES, se encontraban compartiendo en una casa ubicada por el sector Los Cocos, carretera principal, vía Caramacate, municipio San Fernando del estado Apure, los mismos estaban con amigos y conocidos, pues en dicha vivienda venden bebidas alcohólicas, estando todos allí se da inicio a una discusión por unos tragos entre MANUEL ANTONIO PÉREZ y un sujeto apodado “MORENA EL COLOMBIANO”, luego de de la discusión cada uno de ellos se fue, sucedió que cuando JOSÉ GREGORIO ARIAS, MANUEL ANTONIO PÉREZ, KELVIN VALDERRAMA y DEINY FLORES se dirigían por las adyacencias de la escuela Ana Josefina Solórzano Mirabal, se percataron que el sujeto apodado “MORENA EL COLOMBIANO” paso en su moto a alta velocidad, en dirección hacia donde ellos iban, cuando llegaron a una curva este mismo sujeto salió con un machete en la mano y sin mediar palabras se le fue encima a MANUEL ANTONIO PÉREZ, propinándole una herida en la cabeza, luego dirigió su ataque en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS, en ese momento el hermano de “MORENA EL COLOMBIANO” a quien apodan “EL NEGRO” salió con un machete y consecutivamente agredió a KELVIN VALDERRAMA, este último como pudo salió corriendo para que no lo fueran a matar y frente a una casa vio a una señora quien es la madre de “EL NEGRO” y de “MORENA EL COLOMBIANO” con un machete en la mano y la misma gritaba “MATENLOS”, de esa forma logró esconderse detrás de un samán y vio cuando “EL NEGRO” se acercó hasta donde estaba “MORENA EL COLOMBIANO” y ambos continuaron efectuándoles machetazos a la humanidad de JOSÉ GREGORIO ARIAS quien a la vez gritaba “¡NO ME MATEN! ¡NO ME MATEN!” los mismos no hicieron caso al clamor de la víctima quien murió de manera inmediata a causa de las lesiones sufridas. Tal acción se concatena con lo plasmado en las actas de investigación realizadas por los funcionarios Detective Armas Yilber, Giovanni Rodríguez, Antoni García y Jhon Alejandro, adscritos a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure, quienes al darse por notificados por vía telefónica se constituyeron en comisión y llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos, en donde luego de la búsqueda de pesquisas y de evidencias de interés criminalístico lograron colectar uno de los machetes el cual fue utilizado para la perpetración del hecho, así como la identificación plena de cada uno de los autores, siendo estos identificados como Aljorma Gómez Pedro Alejandro, apodado como “El Negro”, Gómez Tafur María Cenaida, y Aljorma Gómez Julio Alfredo, apodado como “El Morena Colombiano”. En virtud de los hechos narrados el día 14 de Diciembre del año 2016, los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en fecha quince (15) del mismo mes y año, fue presentado el ciudadano ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del mismo circuito y lo que se les precalificó a cada uno fue lo siguiente 1.- ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO ut supra identificado la presunta comisión en grado de PERPETRADOR de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NÚMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA; 2.- GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, ut supra identificado la presunta comisión en grado de COMPLICE de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NÚMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSE GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 Y EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA y 3.- ALJORMA GÓMEZ JULIO ALFREDO, ut supra identificado la presunta comisión en grado de PERPETRADOR de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de JOSE GREGORIO ARIAS GABOVICHE (OCCISO), y el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACIÓN, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO”, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PÉREZ LUGO Y KELVIN JESÚS VALDERRAMA SANABRIA. De igual forma les fue acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 , 5 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 8-3-2017 (subsanada), efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-9-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS y en contra de GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 11-12-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 9-3-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-12-2016 y 15-12-2016 a los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 8-3-2017 (subsanada); en contra del ciudadano ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO: De los Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 314, de fecha 11-12-2016, del lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida del ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso).
2.- TESTIMONIO: De los Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº 315, de fecha 11-12-2016, del cadáver de JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso), el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.
3.- TESTIMONIO: De los Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 317, de fecha 11-12-2016, en la vivienda de uno de los Victimarios.
4.- TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, en la cual deja constancia mediante el Dictamen Pericial N°. 356-0406, de fecha 12-12-20, de las características de las heridas en el cuerpo del ciudadano VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, Víctima (Lesionado) en la presente Causa.
5.- TESTIMONIO: Del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, el cual dejo constancia del Protocolo de Autopsia Nº 224-16, de fecha 11-12-2016, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso), determinando de forma clara y evidente la Causa de su Muerte.
6.- TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, en la cual deja constancia mediante el Dictamen Pericial N°. 356-0406, de fecha 13-12-20, de las características de las heridas en el cuerpo del ciudadano PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, Víctima (Lesionado) en la presente Causa.
7.- TESTIMONIO: De los Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 2490, de fecha 13-12-2016, en la vivienda de uno de los Victimarios.
8.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0285, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación.
9.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0285, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación.
10.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0286, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación.
11.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0287, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación. T
ESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO: De los Funcionarios Detectives JHON ALEJANDRO (Técnico), GEOVANNI RODRIGUEZ y YILBER ARMAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de practicar las Primeras Pesquisas de Investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos.
2.- TESTIMONIO: De la ciudadana (A.G.J.D.), (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
3.- TESTIMONIO: Del ciudadano (V.S.K.J) (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
4.- TESTIMONIO: Del ciudadano (P.N.K.R) (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
5.- TESTIMONIO: Del ciudadano (A.R.R.R), (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
6.- TESTIMONIO: Del ciudadano (G.L.E.), (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
7.- TESTIMONIO: Del ciudadano (F.D.E.), (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Nº. 314, de fecha 11-12-2016, y suscrita por los Funcionarios Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
2.- Inspección Técnica Nº. 315, de fecha 11-12-2016, del cadáver de JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso), el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, y suscrita por los Funcionarios Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
3.- Inspección Técnica Nº. 317, de fecha 11-12-2016, en la vivienda de uno de los Victimarios, y suscrita por los Funcionarios Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
4.- Inspección Técnica Nº. 2490, de fecha 13-12-2016, en la vivienda de uno de los Victimarios, y suscrita por los Funcionarios Detectives YILBER ARMAS (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
5.- Dictamen Pericial N°. 356-0406, de fecha 12-12-20, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, en la que deja constancia de las características de las heridas en el cuerpo del ciudadano VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, Víctima (Lesionado) en la presente Causa.
6.- Dictamen Pericial N°. 356-0406, de fecha 13-12-20, suscrito por el Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Apure, en la que deja constancia de las características de las heridas en el cuerpo del ciudadano PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO, Víctima (Lesionado) en la presente Causa.
7.- Protocolo de Autopsia Nº. 224-16, de fecha 11-12-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, en el cual dejo constancia de las características de las heridas internas en el cuerpo del ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS GRBOVICH (Occiso), determinando de forma clara y evidente la Causa de su Muerte.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0288, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0285, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0286, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
11.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Hemática, N°. 9700-0063-AB-0287, de fecha 30-12-2016, de los objetos colectados durante la Fase de Investigación, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
12.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, solicitado según el Oficio: Nº. 9700-442-370-16, de fecha 11-12-2016, Solicitando al Jefe del Departamento de Criminalística (C.I.C.P.C., San Fernando), la práctica de: Experticia de Levantamiento Planimétrico, en la siguiente dirección: Vía Caramacate, Sector Los Cocos, carretera principal vía pública, municipio San Fernando del estado Apure. (Lugar donde se suscitaron los Hechos).
13.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, solicitado según Oficio: Nº. 9700-442-370-16, de fecha 11-12-2016, Solicitando al Jefe de Vehículo (C.I.C.P.C., San Fernando), la práctica de: Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real, al siguiente Vehículo: Clase: Moto, Marca: Empire, Modelo: Horse, Uso: Particular, Placa: AC4Z20M..
DECIMO PRIMERO: Igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pública siendo las siguientes: 1.- MARÍA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.270; 2.- YEISA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.062; por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 9-3-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS y en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 8-3-2017 (subsanada); en contra del ciudadano ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, y en contra de la ciudadana GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 8-3-2017, y las pruebas de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos ALJORMA GÓMEZ PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.234, por los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS y GÓMEZ TAFUR MARÍA CENAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.797; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ GREGORIO ARIAS GRBOVICH (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PÉREZ LUGO MANUEL ANTONIO Y VALDERRAMA SANABRIA KERVIN JESÚS, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de marzo del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20889-16
EMBL/..-