REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2017.
205º y 155º
SENTENCIA ABSOLUTORIA (SOBRESEIMIENTO) PROFERIDA POR TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL Y 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1U-850-13
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIO: ABG. DIANA GARCIA
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: HIDIOSVE ANGELINA CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.265
IMPUTADOS: JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, De Nacionalidad Venezolana, Residenciada: Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Calle, Calle Rio Negro, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-3380985 y 0416-8429546.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JAIRO BLANCO
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente.
Procede este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure motivar el dispositivo emitido en la culminación del Debate Oral y Público en el proceso seguido al acusado JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, quien fue declarada NO CULPABLE del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que le atribuyó la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure toda vez que operó una causa de no punibilidad de la acción y en consecuencia de ello se decreto el SOBRESEIMIENTO en su favor conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 471-A, en su último aparte, dispositivo éste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artículo 347 del referido texto penal adjetivo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Identificación de la acusada:
JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, De Nacionalidad Venezolana, Residenciada: Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Calle, Calle Rio Negro, San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0416-3380985 y 0416-8429546.
SEGUNDO
Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
El hecho que le fue atribuido al acusado JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, y debidamente ratificado en el acto de apertura del juicio oral y público fue el siguiente:
“…se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, quien durante el desarrollo de la audiencia y al momento de explanar los mismos de forma oral realizó la misma de forma clara, precisa y circunstanciada de la siguiente manera…El día 05 de marzo del año 2013, mediante denuncia realizada por ante el destacamento Nª 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando del Estado Apure, la ciudadana HIDIOSVE ANGELINA CURVELO, interpuso denuncia en contra de la ciudadana JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, debido a que le invadió un terreno ubicado en el Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Calle, Calle Rio Negro del Municipio San Fernando Estado Apure, ella la conoce solamente de nombre debido a que la misma la denunció a la policía municipal del Estado Apure, donde supuestamente la victima la tiene acosada con un Abogado, y la misma tiene testigos como ella la viene ofendiendo, por otra parte la denunciante manifiesta que no ha realizado ningún tipo de negocio con dicha ciudadana con el terreno, y que además ella le concedió el terreno a la ciudadana DINA VENTA, quien le pidió el favor ya que no tenia donde vivir con sus hijos, hace unos tres aproximadamente la señora le abandono el terreno porque había conseguido donde mudarse, luego apareció la ciudadana JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, diciendo que ese terreno es de ella, diciendo que ese terreno es de ella y mostrándole documentos y titulo supletorio de dicha parcela y esta le manifiesta que no le va ha desalojar el terreno porque ella es de Maracay y es “Malandra” aparte de eso dice que esta embarazada, a su vez la victima alega que el esposo de la ciudadana JOHANA es hijo de DINA VENTA, se llama LUIS ANGEL VENTA, y este le manifestó que ella les tiene que pagar el tiempo que ellos tenía viviendo allí…”
TERCERO
Calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en tales hechos, presentó acusación formal en contra de la acusada de autos, por su responsabilidad en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“INVASIÓN. ART. 471.A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”.(Subrayado del Tribunal)
CUARTO
Desarrollo de la Audiencia
En fecha diez (10) de Enero de dos mil diecisiete (2017), pautada para las 09:20 a.m., previo compás de espera, siendo día y hora fijados para la audiencia, se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio y luego de verificada la presencia de las partes se declaró abierto el Debate Oral y Público conforme a las formalidades previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público quien en forma oral expuso los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público para acusar a la ciudadana JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, y en tal sentido ratificó el escrito de acusación presentada en tiempo hábil en contra de la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, e igualmente la representación Fiscal, señaló que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de la acusada, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad legal, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JAIRO BLANCO quien expuso en forma oral su discurso de apertura:
“Buenos días en cuanto a lo manifestado por el ministerio público mi defendida solicita el lapso que a bien el tribunal desee acordar para desalojar el bien inmueble, sugiriendo esta defensa de 30 a 45 días. Es todo”
El Tribunal impuso a la Acusada: JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinales 2°, respecto al principio de inocencia y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito antes indicado. Asimismo fue impuesta con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su deseo de declarar, y expuso:
“Pido un plazo de cuarenta y cinco días para desalojar el inmueble, tal como lo pidió mi defensor. Es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez expuso lo siguiente:
“Oída las exposiciones de las partes este Tribunal tomando en consideración los alegatos de las partes emite el siguiente pronunciamiento: se acuerda lo solicitado por la defensa publica en cuanto al lapso para el desalojo del bien inmueble, toda vez que dicha solicitud no es contraria a derecho al estar preceptuada dicha posibilidad en aparte final de la norma invocada por el ministerio público, en consecuencia se concede el plazo de cuarenta y cinco días (45) continuos contados a partir del día de hoy; se fija la audiencia de verificación el día 23-02-2017, a las 11:30 horas de la mañana”.
En audiencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil Dieciséis (2017), se constituye el Tribunal nuevamente y se verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal, la presencia de los llamados a comparecer; informando que se encuentra presente las partes se verifico el desalojo por parte de la acusada, y la victima de viva voz manifestó su conformidad con dicha acción.
Quinto
Del hecho a debatir
El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal de la acusada JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, en el delito que le fue atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, como lo es delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos de la referida norma sustantiva, y con fundamento en los hechos perpetrados en fecha 04-03-2.009, en el Urbanización Simón Rodríguez, del Municipio Biruaca, Estado Apure, en perjuicio de la ciudadana HIDIOSVE ANGELINA CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.265. Implica que en el contradictorio, habría de determinarse en primer lugar que estamos en presencia del ilícito precalificado y en segundo lugar, cual fue la actuación atribuida a la acusada para determinar su responsabilidad en su perpetración.
Sexto
De la Materialidad del delito de INVASION.
Durante la fase de recepción de las pruebas, y conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron recibidos los medios probatorios, debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, y los cuales de su debida apreciación estimó este órgano jurisdiccional que quedó probada la existencia del ilícito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, con la confesión de la acusada, quien antes de dictarse sentencia definitiva se acogió al precepto penal invocado por el Ministerio Publico y ofreció el desalojo del inmueble ocupado, tal como consta en el acta correspondiente.
De la Confesión en el Procedimiento Penal:
La confesión como medio de prueba judicial en el procedimiento penal, es una manifestación ya sea escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un comportamiento delictual, reconoce a cualquier titulo, su participación o intervención personal, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé expresamente a la confesión como un medio de prueba, lo que se justifica en el hecho de que la declaración del imputado constituye un medio de defensa mas no un medio de prueba, no obstante ello no se opone a que el imputado, si así lo desea pueda reconocer su autoría o participación en el hecho punible que se le este imputando.
En materia penal la confesión se puede igualar a la admisión de los hechos, ya que el mismo es un procedimiento que procede cuando el imputado consiente en ello reconoce su participación en el hecho punible, tal es el espíritu, propósito y razón del dispositivo constitucional que autoriza valorar la confesión cuando establece en el artículo 49 de la Constitucion:
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Cabe destacar que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser una confesión o manifestación voluntaria, dado a que es una admisión que supone la renuncia de derechos y de garantías judiciales, es por ello que el imputado debe de conocer el alcance de esa aceptación y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Debe ser una confesión expresa, ya que no cabe una confesión o admisión tácita, ya que la renuncia de cualquier derecho debe ser expresa, más aun tomando en consideración que una de las consecuencias de tal admisión es que al imputado se le puede generar una sentencia condenatoria.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de la acusada, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la confesión efectuada por el acusado releva la práctica de las pruebas al renunciar al contradictorio de juicio, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
Séptimo
De la responsabilidad penal en la comisión del hecho
Ahora bien, con los elementos precedentemente analizados si bien quedó determinada la materialidad del ilícito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, la conducta atribuida a la acusada no es punible, al estar presente uno de los elementos señalados en dicha norma para eximir de responsabilidad a la acusada.
En efecto, señala la norma invocada:
ART. 471.A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. (Subrayado del tribunal)
De la norma transcrita, aparece claro que habiéndose producido el desalojo del inmueble invadido a entera satisfacción de la víctima, exime de responsabilidad penal a la acusada. Tal situación de hecho, prevista en el supuesto normativo invocado conduce indefectiblemente a la aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (Subrayado del Tribunal).
Por regla general, puede afirmarse que estamos ante un delito cuando se constata la existencia de un comportamiento típico, antijurídico y culpable. No obstante, en algunos casos excepcionales, y por razones de oportunidad o de política criminal, aún es preciso comprobar la concurrencia o ausencia de algún factor adicional para afirmar que dicho comportamiento es punible. Tales factores pueden ser condiciones objetivas de punibilidad o procedibilidad, causas personales de exclusión de la pena o excusas absolutorias; en tales casos, aunque existe merecimiento de pena (juicio de antijuricidad y de culpabilidad), el legislador ha considerado que no hay necesidad de pena.
Es así que las Excusas absolutorias, consideradas como determinados hechos realizados por el sujeto activo con posterioridad a la comisión del delito pueden operar como excusas absolutorias, que excluyen la imposición de pena. Así por ejemplo, el artículo 471.A del Código Penal declara exento de responsabilidad penal por haber desalojado el inmueble, y que además que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima, circunstancias presentes en este caso, y que conducen a la aplicación de la norma en su último aparte.
Consideró quien aquí decide, que en vista de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, puede afirmarse que estamos ante elementos que determinen el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de HIDIOSVE ANGELINA CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.265. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Itinerante de Juicio, que tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Que habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, se logró determinar como fin último la existencia de un elemento que exime de la responsabilidad penal a la acusada en la comisión del ilícito que le fue atribuido en la acusación, y siendo así tales resultados conllevan a quién decide a dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso de marras, que considera es lo procedente y ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Octavo
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 300, 344, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 300 Y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009, De Nacionalidad Venezolana, Residenciada: Barrio Jaime Lusinchi, Segunda Calle, Calle Rio Negro, San Fernando Estado Apure, asistido por el Defensor Público ABG. JAIRO BLANCO, acusada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por el Profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana HIDIOSVE ANGELINA CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.265.
SEGUNDO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º, a favor de la ciudadana: JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de HIDIOSVE ANGELINA CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.265, por haber operado en el presente una causa eximente de responsabilidad penal.
TERCERO: De conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra de la imputada cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento, en consecuencia ofíciese a los órganos competentes a los fines de la exclusión de JOHANA MARIA ANDRADE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.448.009 del sistema de información policial (SIPOL).
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017), Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan. Cúmplase.-
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. DIANA GARCIA
SECRETARIA
Dada sellada y firmada a los veintiocho (28) días del mes de marzo del Dos Mil diecisiete (2017)
ABGDA. DIANA GARCIA
SECRETARIA
CAUSA: 1U-850-13
JALI.-DG
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