República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2017.
206° y 158°

Parte Querellante: Gassen El Dbeise El Dbeissi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 11.755.402, de este domicilio.

Apoderado Judicial del Querellante: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 75.239.

Parte Querellada: Gobernación Del Estado Apure.

Apoderado de la Parte Querellada: Procuradora General del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria.
-I-
Síntesis de la Controversia.

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de Marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gassen El Dbeise El Dbeissi, ya identificado parte querellante en la presente Querella Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure.
En tal sentido procede este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento presentado por el Estado Apure, a través de la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por una parte y por la otra parte el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el Nº. 75.239, quien en ese entoces actuaba como apoderado judicial del querellante, ciudadano Bolívar José Rafael.
El 02 de Febrero de 2010, el entonces Juez Superior Provisorio, Clímaco Montilla Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el día 07 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial de la querellante, con motivo al incumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría General y a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 18 de Julio de 2011 previa solicitud de la parte querellante, el Tribunal ordenó oficiar a la Secretaria de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informe sobre el requerimiento efectuado por la parte actora en la presente causa.
El 28 de Junio de 2012, la Jueza Superior Provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011.
El 21 de Febrero del año 2013, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió en la presente causa, por considerarse incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2013, la Jueza Superior Accidental, Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2013.
El 14 de Noviembre de 2014, la Juez quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 21 de Abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria, ordenó a la Gobernación del Estado Apure a incluir el monto adeudado al querellante de autos, en la partida respectivas de los próximos dos ejercicios presupuestarios, los cuales serían incluidos de la manera siguientes: el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de (Bs. 49.860,46), en la partida presupuestaria del año 2016, y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de (Bs. 49.860,46), en la partida presupuestaria del año 2017, para un total de (Bs. 99.720,93), monto convenido por las partes en la presente causa.
En fecha de 05 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, Revoco Parcialmente la decisión de fecha 21/04/2015, con miras a garantizar el debido proceso así como el deber ineluidible de esta Instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza el querellado, y en consecuencia ordenó a la Gobernación del Estado Apure, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 10/08/2009; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado a la querellante ciudadano Gassen El Dbeissi El Dbeissi, ut supra identificado, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Novecientos Noventa y Ocho con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 49.998,37) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el ultimo pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de (Bs. 49.998,37), en la partida presupuestaria del año (2016); para un total de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 99.996,74); monto convenido por las partes en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Enero de 2017, este órgano Jurisdiccional acordó oficial al Secretario de la Oficina de Administración y de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure, con la finalidad de informar a este despacho en un lapso de diez (10) días de despacho, acerca del cumplimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 05/10/2015, los cuales serían incluidos de la manera siguientes: un cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Novecientos Noventa y Ocho con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 49.998,37) en la partida presupuestaria del presente año (2016) y el ultimo pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de (Bs. 49.998,37), en la partida presupuestaria del año (2017); para un total de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 99.996,74), monto convenido por las partes.
Mediante diligencia presentada el 07 de Marzo de 2017, el Apoderado judicial del querellante solicitó a este Tribunal el Embargo Ejecutivo del ente demandado.
-II-
Consideraciones Para Decidir

Según se desprende de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 07 de Marzo del presente año, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte querellada, esto es, la Gobernación del Estado Apure, no ha dado cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2015, en tal sentido, es importante resaltar que el apoderado judicial requiere en su diligencia el embargo ejecutivo.
Se hace necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia interlocutoria, se desprende del convenio presentado por la representación del Estado Apure de fecha 06 de Agosto de 2009, y debidamente Homologado por este Órgano Jurisdiccional el día 10 de ese mismo mes y año, que la parte querellante ciudadano Gassen El Dbeissi El Dbeissi, ya identificado en autos a través de su apoderado judicial aceptó las propuestas hechas en el convenio por la parte querellada, observándose del referido convenio lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y el “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el ciudadano Gassen El Dbeissi El Dbeissi, laboró para el Estado Apure, a partir del 30 de Noviembre de 2004 hasta el 12 de Marzo de 2009, con lo cual se le adeudan las Prestaciones Sociales e intereses de dicho periodo, Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 04/05-05/06-06/07-07/08 asi como vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 08/09, el cual laboró con dicha Institución, así como los interese de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Segunda: El Estado conviene en el pago del monto de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Setenta y Cuatro Céntimos (BS.99.996,74), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “El Apoderado de la Parte Demandante” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de Cualquier Diferencia e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora Indexación o corrección monetaria, e intereses de ejecución después de realizar el pago de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del código de procedimiento civil se tendrá como coza juzgada. Tercera: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “El Estado” al “Apoderado de la Parte Demandante” es la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Setenta y Cuatro Céntimos (BS.99.996,74), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2010… Cuarta “El Apoderado Judicial de la Parte Demandante” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano Gassen El Dbeissi El Dbeissi, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra el “Estado”, y da por satisfecha la deuda demandada
En relación al Embargo Ejecutivo, este órgano jurisdiccional hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rió (sic) acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.’ (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Lo anterior se evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República, en casos como el de autos, pero solo cuando en el juicio se dicte cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, en tal sentido se observa que la presente ejecución va dirigida a la Gobernación del Estado Apure, siendo este ente provisto de los privilegios y prerrogativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, donde se puede a través de la presente querella verse afectado los intereses pecuniarios de la República, no queriendo decir con esto que la presente querella no va ser objeto de Ejecución.
Para ello, es importarte señalar lo que representa la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Por su parte el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).
(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que los planteamientos formulados por el Ente Administrativo querellado en cuanto al cumplimiento al convenio celebrado, en fecha 06 de Agosto de 2009 y Homologado en fecha 10 de Agosto de ese mismo año, no se han realizado en los términos fijados en el convenio, el respectivo pago ofrecido al querellada y el mismo aceptado por el querellante, es por lo que resulta forzoso para quien decide ordenar la notificación del Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez vencido como se encuentre el lapso ut supra mencionado en la norma antes transcrita, este Tribunal procederá al Ejecución Forzosa, Decretando el Embargo Ejecutivo contra la Gobernación del Estado Apure, sobre las cantidades de dinero ya convenida, la cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Novecientos Noventa y Ocho con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 49.998,37), equivalente al cincuenta por ciento (50%) el cual debió ser cancelado en la partida presupuestaria del año 2016, monto acordado en la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05/10/2015. Así se estable.

-III-
Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.
Primero: Se ordena la Notificación al Procurador General de la República, de conformidad el artículo 99 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Se ordena Librar despacho de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República. Líbrese la respectiva notificación y despacho de comisión.
Segundo: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure, para lo cual se le ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto

En la misma fecha, diez (10) de Marzo de 2017, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.
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Exp. Nº. 3.519.
DHR/dp/aracelis.