REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 158º
PARTE RECURRENTE: Rodolfo Tarazona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 26.289.467
APODERADO JUDICIAL: Glendys Josefina Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 221.008
PARTE RECURRIDA: Marga Buaiz, venezolana, titular de la cédula N° 5.358.389 abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 75.542, actuando en su propio nombre y representación y ejercicio de sus propios derechos
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
MOTIVO: Desalojo de Inmueble (Apelación)
EXPEDIENTE: 5.873
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2017, la cual corre inserta al folio (178), por la abogada Glendys Josefina Castillo, identificada ut supra, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Tarazona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 26.289.467, contra las decisión proferida en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 13 de febrero de 2017, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 16 de febrero del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5873, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:45am a los fines de llevarse a acabo la audiencia de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda 20 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.
En fecha 21 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, con la comparecencia de ambas partes. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el Disposición Segunda Final de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado procedió a diferir el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a las dos de la tarde (2:00pm), el cual se llevó a cabo en fecha 02 de marzo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrida y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representar, profiriéndose el dispositivo del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecución de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de enero de 2017, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento: utilidad
“…omissis…
Asimismo, quien aquí sentencia, determinó el incumplimiento de la obligación accesoria del comodatario, ciudadano demandado Rodolfo Tarazona, por cuanto se sirvió del inmueble para un fin distinto para el que le fue dado, como fue para que viviera en él, en el sentido, en que en la actualidad vive y ejerce actividad comercial, en consecuencia, por tales consideraciones se hace forzoso para el Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda. Y así se decide.
“…omissis…
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
Primero: Sin Lugar el capitulo Previo opuesto en la contestación de la demanda, y en consecuencia sin lugar la falta de cualidad de la actora, ciudadana MARGA BUAIZ. Segundo: Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARGA BUAIZ, titular de la cédula N° 5.358.389 contra el ciudadano RODOLFO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 26.289.467. Tercero: Se ordena al demandado ciudadano RODOLFO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 26.289.467, a entregar a la demandante, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en la que lo recibió, el inmueble ubicado en la avenida caracas, aproximadamente a trescientos metros del Polideportivo de San Fernando de Apure, en las adyacencias del Barrio Rómulo Gallegos. Cuarto: En la Ejecución de la presente sentencia se observará el cumplimiento de la normativa pertinente del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y los Lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Agosto de 2015 en el expediente N° 15-0484. Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 216.000,00) por concepto de daños y perjuicios y finalmente condenó en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “omissis”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: la ciudadana MARGA BUAIZ L, actuando en su propio nombre y representación y ejercicio de sus propios derechos, titular de la cédula de identidad N° 5.358.389 e inscrita en el IPSA N° 75.542, ejerce demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DESALOJO DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra el ciudadano RODOLFO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.26.289.467, manifestando que es propietaria de un bien inmueble constituido por tres locales de los cuales dos de ellos ocupa el ciudadano RODOLFO TARAZONA, aproximadamente a trescientos metros de del polideportivo de San Fernando de Apure en las adyacencias del Barrio Rómulo Gallegos de esta ciudad, en su condición de comodatario por préstamo de uso verbal de un local ubicado en la dirección ates mencionada, que en vida le prestó su legitimo esposo Juan Guerrero, en tal sentido señala que la acción tiene por objeto la restitución de su inmueble, y en tal virtud demanda en tiempo y forma el Desalojo del inmueble que por préstamos de uso s ele cedió, y se le haga entrega material del mismo. Y estimó la demanda en cantidad de doscientos dieciséis mil seiscientos bolívares (Bs. 216.600,00).
Igualmente, se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada hoy recurrente planteó como punto previo la falta de cualidad de la actora, arguyendo que la accionante de la presente causa, no es propietaria del inmueble por cuanto no posee documentación legal. Asimismo, en lo sucesivo del escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados en el escrito libelar e interpone reconvención para que a través del órgano jurisdiccional se le declare único y exclusivo propietario del bien inmueble que posee y que según sus dichos le corresponde por prescripción adquisitiva.
Bajo esta perspectiva pasa esta alzada a emitir pronunciamiento respecto al Punto Previo, De la Falta de Cualidad: al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
En base a lo anterior, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al escrito libelar documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio San Fernando, quedando inserto bajo el n° 114, folios 188 al 190 del Protocolo primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de fecha 24 de marzo de 1987, así como también anexó documento de título de adjudicación en propiedad de parcela de tierra urbana pública el cual quedó registrado bajo el N° 38, Folios 236 al 241, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre de fecha 27 de mayo de 2008, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra la cual fueron opuestos, los cuales fueron presentados en su original al ciudadano secretario del aquo a effectum videndi se encuentran marcados B y C y cursantes a los folios 7 al 17 del expediente, logrando así la parte actora demostrar la cualidad con la que actúa, dado el hecho que el inmueble cuyo desalojo se demanda, fue adquirido por la propia demandante ciudadana Marga Buaiz en el año 1987, antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano Juan Guerrero, verificado del acta de matrimonio cursante a los autos, estando en presencia de un inmueble propio de la demandante, ya que antecede el matrimonio, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Venezolano y a su vez el hoy recurrente reconoce en su escrito de contestación, donde espontáneamente manifiesta que luego de fallecido el Sr. Guerrero, su viuda demandante le comenzó a exigir el pago del canon de arrendamiento que fijaron por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) señalando que se los daba, reconociéndola de tal manera como la esposa del de cujus y por consiguientes con derecho sobre el inmueble. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la reconvención planteada por el recurrente en su contestación a la demanda ante el Tribunal aquo, es de señalar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2016, la cual se encuentra definitivamente firme, el aquo la declaró inadmisible, en virtud a que la pretensión contentiva de la reconvención planteada como lo es la prescripción adquisitiva, se rige por un procedimiento distinto e incompatible con el desalojo, por lo que quien aquí suscribe pudo verificar que efectivamente el hoy demandado reconviniente solicito la Prescripción Adquisitiva, siendo que esta se rige por un procedimiento muy distinto al del pretendido por la demandante tal y como lo fue el Desalojo. Así se decide.-
Así pues, se concluye que la controversia en la presente causa, versa en la naturaleza jurídica de la relación entre las partes, la demandante sostiene que cedió el inmueble en comodato, mientras que el demandado recurrente alega que se trata de un arrendamiento.
Cabe destacar, que la doctrina enseña que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
Así las cosas, el artículo 1579 del Código Civil, dispone que el arrendamiento “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. Por su parte, el artículo 1724 del Código Civil El comodato, dispone lo siguiente:” El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa., mientras que el articulo 1726 ejusdem establece como obligación accesoria cuidar la cosa dad en préstamo como un buen padre de familia, y no servirse de ella sino para el uso determinado con la convención. Así estamos en presencia de una diferencia trascendental entre las dos instituciones bajo análisis, el cual es el carácter pecuniario del contrato de arrendamiento que difiere la gratuidad del contrato de comodato.
Por su parte, contrae el artículo 1731 del Código Civil que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactada término para su devolución; de tal manera para demostrar la existencia del comodato en el presente asunto, considera quien decide que la demandante demostró ser la propietaria del inmueble, aunado al hecho que se verifica que el demandado recurrente se ha servicio de ella. En consecuencia, en el caso bajo estudio no hay duda de la existencia de la relación jurídica entre las partes, quienes reconocen de forma reciproca tanto la tenencia material del demandado recurrente, como la voluntad primigenia de ceder la tenencia material, sin embargo el controvertido radica en si dicha voluntad tenía el sentido pecuniario del arrendamiento o la gratuidad del comodato. A tal efecto, ambas partes admitieron que el demandado de autos y hoy recurrente en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el aquo (Folio 50), admitió haber estado viviendo veintiocho (28) años en ese inmueble y querer que le paguen por haber cuidado del mismo, es decir, que efectivamente el inmueble le fue dado para que viviera en él sin pagar por ello, para que se sirviera de él, siendo su obligación cuidar del mismo, con lo cual se configura un comodato a tenor de lo establecido en los artículos 1724 y 1726 del Código Civil.
De esta forma y visto que el demandando de autos hoy recurrente así lo admitió en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda aun cuando en la referida audiencia haya alegó lo contario, el mismo no logró demostrar una relación jurídica distinta a la alegada por la demandante, mas aun a favor de la hoy demandante cuando esta solita el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento dejado de cancelar, lo cual fue admitido por el hoy demandado recurrente, quien manifestó en su escrito de contestación que venía cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de cincuenta Bolívares (50 Bs) el cual se fue adaptando a la situación de acuerdo a la inflación de la época dado que los documentales, ahora bien, de la inspección judicial promovida, nada aportan a los fines de dilucidar la controversia y en cuanto a los testigos promovidos y debidamente evacuados, fueron desestimados por cuanto demostraron intereses en las resultas del juicio, en consecuencia la relación objeto de la controversia surge de un contrato de arrendamiento verbal. Así se decide.-
Ante tal señalamiento, es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De lo antes mencionado, cabe destacar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, observa el tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato verbal de arrendamiento, se determina que el incumplimiento del demandado en su obligación principal como es de restituir el inmueble dado en comodato, que posteriormente se configuró en un contrato de arrendamiento tal y como lo fue expuesto por el hoy demandado, el cual se fijo un canon mensual de Cincuenta Bolívares (Bs 50,00), el cual ha sido requerido por la demandante recurrida, ciudadana Marga Buaiz, de forma extra judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como también ante este Tribunal, presentado una conducta contumaz el demandado recurrente en querer permanecer en el inmueble y no cumplir con su obligación de restituirlo.
En virtud de ello, observa quien decide que el aquo erró al decretar el desalojo por comodato, en virtud que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, ya que si bien es cierto nació como préstamo de uso, posteriormente se configuró en un contrato de arrendamiento verbal tal y como la misma parte demandada recurrente en sus deposiciones señaló: “Tengo poseyendo este bien más de treinta y cinco años ininterrumpidos, PERO NO COMO PRESTRAMO DE USO SINO COMO ARRENDATARIO, por cuanto inicié pagando al finado JUAN ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, la cantidad de 50 Bs en aquella época, y que se fue adaptando a la situación de acuerdo a la inflación de la época, y que luego de fallecido el Sr Guerrero, su viuda demandante de marras de apersonó a mi negocio a exigirme el pago de de los cánones correspondientes, que fijamos por la cantidad de 200 Bs. Diarios que arrojaba un canon mensual de 6.000Bs”. En tal sentido, la parte demandada recurrida dado el anterior señalamiento del demandado recurrente, nada tenía que demostrar, sino que bastaba con el alegato de la necesidad de restituir el inmueble de su propiedad, quedando así modificada la sentencia apelada. Y así se decide.-
Por último y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello. Así pues, tal y como fue solicitado por la parte actora recurrida, quien demandó conjuntamente los daños y perjuicios por las mensualidades dejadas de percibir, los cuales estima en un monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 216.600,00), y dado que el mismo demandante recurrente aceptó que dejó de cancelarlos, es por lo que se condena a pagar al demandado de autos y hoy recurrente ciudadano Rodolfo Tarazona. Así se decide.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y resuelto el vicio antes señalado se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Glendys Josefina Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 221.008, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Tarazona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 26.289.467, y como consecuencia se confirma la decisión de fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con las modificaciones anteriormente señaladas.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Rodolfo Tarazona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 26.289.467, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Glendys Josefina Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 221.008, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva con las modificaciones a que hubiere lugar, dictada en fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual, declaró: Primero: Sin Lugar el capitulo Previo opuesto en la contestación de la demanda, y en consecuencia sin lugar la falta de cualidad de la actora, ciudadana MARGA BUAIZ. Segundo: Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARGA BUAIZ, titular de la cédula N° 5.358.389 contra el ciudadano RODOLFO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 26.289.467. Tercero: Se ordena al demandado ciudadano RODOLFO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 26.289.467, a entregar a la demandante, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en la que lo recibió, el inmueble ubicado en la avenida caracas, aproximadamente a trescientos metros del Polideportivo de San Fernando de Apure, en las adyacencias del Barrio Rómulo Gallegos. Cuarto: En la Ejecución de la presente sentencia se observará el cumplimiento de la normativa pertinente del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y los Lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Agosto de 2015 en el expediente N° 15-0484. Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 216.000,00) por concepto de daños y perjuicios y finalmente condenó en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo de Inmueble interpuesto por la ciudadana MARGA BUAIZ en contra del hoy apelante, en el expediente signado con el Nº 2483-16 numeración propia de ese Juzgado. TERCERO: Se Condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto
En la misma fecha, 10 de Marzo de 2017, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 5873.-
DHR/dp/gevp.-
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