REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º

Parte Recurrente: Reinniel Rafael Tapia Aular, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.095
Apoderado Judicial del Recurrente: Juan Claudio Vegas, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 122.252.
Parte Recurrida: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)
Acto Recurrido: Decisión N° 15-2014 de fecha 28 de Julio de 2014 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)
Representantes Judiciales de la Parte Recurrida: Thayrin Patricia Díaz Díaz, Danelys Del Carmen Rincón Martinez, Solangel de Jeús Martínez González, Oskel José Camacho Vásquez, karlyn Rebeca Ovalles Gómez, Yamileth Sánchez Ocanto, Emily Mariana Cavallo Curbelo, Gregorio Antonio Vargas Alzurus y Linda Yelitza García de Lima abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 119.316, 131.440, 133.203, 204.590, 161.469 y 212.863, respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5698
Sentencia Definitiva.


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.095, debidamente asistido para esa oportunidad por el abogado en ejercicio Juan Claudio Vegas, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 122.252. Quedando signada con el Nº 5698
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron los Oficios respectivos.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el Recurrente en su escrito libelar, que a partir del 16 de enero de 2012 ingresó a prestar servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el grado de Agente de Investigación I.
Que a partir del día 05 de mayo de 2013, en virtud del proceso de homologación que se llevó a cabo en ese cuerpo de seguridad, pasó al rango de Detective, desempeñándose desde su ingreso en la Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure.
Que en fecha 12 de julio de 2013, se inició averiguación administrativa signada N° 42.491-13 en su contra, por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinarias que establecen como sanción la Destitución, establecidas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tramitándose dicha causa en conformidad con el procedimiento contemplado en el articulo 92 y siguientes de la mencionada ley.
Arguyó, que interpone el presente recurso por objeto de poner de manifiesto y hacer de su conocimiento que la decisión N° 15-2014 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) en fecha 28 de julio de 2014, y notificada formalmente en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de Detective de ese cuerpo de investigaciones, está revestida de una serie de vicios e incongruencias, carece de elementos de convicción suficientes que hagan presumir siquiera que es autor o participe en los hechos señalados; así como la violación de disposiciones constitucionales y legales de estricto orden público, que vician de nulidad absoluta el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría Regional Apure con la anuencia de la Inspectoría General Nacional, mediante averiguación disciplinaria iniciada en su contra.
Expreso, que solicita por parte del órgano jurisdiccional, que mediante decisión fundada, restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta del referido acto administrativo de efectos particulares, y como consecuencia de ello opere su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de su ilegal, arbitraria e irracional destitución.
Manifestó que, en el presente caso existe la violación al debido proceso en virtud que el lapso legal establecido en la ley para dar cumplimiento a un procedimiento adecuado, fue ampliamente sobrepasado, por cuanto en el peor de los casos (haciendo uso del tiempo máximo), el mismo no podía ni puede ser superior a los cuatro (4) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Que la averiguación disciplinaria en su contra, fue iniciada en fecha 12 de julio de 2013, por parte de la Inspectoría Regional Apure el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual le fue notificado en esa misma fecha mediante memorándum N° 9700-344-058.
Indicó, que en fecha 12 de septiembre de 2013, mediante auto de esa misma fecha, la Inspectoría Regional Apure, acuerda remitir a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la averiguación disciplinaria signada con el N° 42.491-13.
Que en fecha 16 de octubre de 2013, la referida averiguación disciplinaria, es recibida en la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante memorándum N° 8700-344-117
Que en fecha 10 de abril de 2014, la Inspectoría General Nacional, mediante memorándum N° 9700-111-0935, remite al Consejo disciplinario Región los Llanos (Amazonas, Apure, Guárico) el expediente disciplinario N° 42.491-13, contenido de la proposición disciplinaria de destitución, suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario Bladimir Flores.
En fecha 25 de abril de 2014, el referido expediente disciplinario es recibido en el consejo disciplinario región los llanos.
Enfatizó, que desde el 12 de julio de 2013, fecha en que la Inspectoría Regional Apure inició la averiguación disciplinaria en su contra, hasta el 25 de abril de 2014, fecha ésta en la que fue recibido en el Consejo Disciplinario Región Los Llanos el mencionado expediente disciplinario, contra la propuesta disciplinaria de Destitución, transcurrieron nueve (09) meses y trece (13) días, lo cual contraviene por excesivo el lapso establecido por la ley, el cual en el peor de los casos no puede ser superior a cuatro (04) meses, según lo establecido en el art. 99 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, configurándose así en el presente caso, la violación al debido proceso, por lo que está viciada de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario signado bajo el N° 42.491-13.
Por otra parte señaló, que el mencionado acto administrativo hoy recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, el cual dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuran las causales de destitución previstas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, producto de una valoración errada de las escuetas pruebas cursantes en autos y de los hechos acreditados en el expediente, de donde al revisar las actas procesales que lo conforman, respecto al numeral 2 del artículo 91 de la mencionada ley, referente a la comisión intencional, o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, se desprende una serie de dudas existentes acerca de que fue autor o participe en los hechos que señala, contrariamente a lo que afirma el consejo disciplinario región los llanos al emitir la decisión de destitución en la audiencia celebrada, no quedó demostrado su participación en las irregularidades que se le imputan, las pruebas documentales promovidas por la Inspectoría regional apure, no son elementos suficientes para que el consejo disciplinario región los llanos llegara a tomar la decisión de destitución, todo lo contrario, dichas pruebas lo que hacen es revestir mas al presente caso de una serie de dudas, respecto a si efectivamente fue autor o participe de tales hechos, por lo que a su criterio las mismas no debieron ser apreciadas. Aunado a ello, las declaraciones de las presuntas víctimas carecen de validez al no haber sido ratificadas por éstas en la audiencia.
Como complemento de ello, señala el hecho que la decisión referida, carece de firma de los miembros principales del Consejo Disciplinario Regios Los Llanos, lo cual cursa a los autos, lo que viene a configurar la inobservancia a lo establecido en la parte in fine del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su validez y eficacia.
Que es un exabrupto jurídico, legal y administrativo, el hecho de destituirlo, sin elementos de convicción contundentes y suficientes, mediante una audiencia donde se apreciaron una serie de pruebas documentales que requerían la ratificación en dicho acto de quienes la suscriben (presuntas víctimas y testigos) y ninguno de ellos, promovidos por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparecieron a la realización de la misma, a pesar de haber sido notificados.
Que la investigación penal iniciada en su contra, hasta la presente fecha, y a pesar que se practicaron una serie de diligencias, no ha arrojado resultado alguno que indique que tiene responsabilidad en los hechos investigados, no se ha emitido un acto conclusivo de acusación que indique que existen elementos para solicitar su enjuiciamiento, en virtud que los mismos no existen.
Que por tal motivo, fue víctima de una flagrante arbitrariedad al ser destituido del cargo de detective, sin que en las audiencias realizadas para decidir su futuro como funcionario de la administración pública, las personas que lo señalaron en un principio comparecieran a ratificar tales señalamientos, sin que exista una condena emitida por un tribunal penal o por lo menos una acusación por parte del ministerio público, violentándosele el derecho al debido proceso.
Finalmente solicitó: se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, que se ordene su inmediata reincorporación al cargo de detective y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones a que éstos hayan estado sujetos desde el momento en que ilegal y arbitrariamente se le destituyó, hasta el momento de su efectiva reincorporación a dicho cargo.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo en base a las siguientes consideraciones:
Aduce que la presente querella carece de falta de objeto de la pretensión, ya que el apoderado judicial en cuanto a la redacción de los hechos en su escrito libelar no hace énfasis a una narración explicita por el cual el ciudadano querellante está incurso en las causales de destitución establecidas en la ley, si todo proceso se traduce a una petición al órgano jurisdiccional de una consecuencia jurídica derivada de una norma, el objeto del proceso es dicha pretensión.
En cuanto a la violación al debido proceso, considera que el debido proceso fue aplicado acorde a las leyes y a la constitución, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello no puede la administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. Es por ello que esa representación de la República niega, rechaza y contradice que se haya violentado derecho al debido proceso, puesto que en la notificación emanada del consejo disciplinario se le establece de manera legal cuales fueron las causales por la que se tomó la decisión de su destitución, aunado a ello antes de la decisión tomada por dicho consejo, ya el ciudadano querellante tenía un expediente disciplinario de N° 42.491 incoado en su contra y donde ya se había aperturado una averiguación por la Inspectoría General nacional, quien propuso la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución.
Negó rechazó y contradijo lo expresado por el recurrente, debido a que si fue aperturado el inicio de un procedimiento en su contra, iniciado con la averiguación del mismo implicado en una falta dentro de las horas de su guardia en el trabajo, obró de manera negligente, e incumpliendo, los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes y disposiciones, al hacer omisión de los hechos ocurridos y no informar a sus jefes inmediatos lo sucedido, causando un perjuicio a la prestación del servicio.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que sea cierto que el acto administrativo recurrido esté viciado o deba ser declarado nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo la decisión de esa institución ajustada a derecho y no una interpretación errónea como lo hace ver el hoy recurrente.
Y por último solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
IV
De la Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada C, Constancia de trabajo a favor del ciudadano Reinniel Tapia, de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler Coordinadora de Recursos Humanos, la cual cursa al folio 13.
2.- Marcada D, Notificación de fecha 12 de agosto de 2014, N° 9700-274-017, mediante la cual le informan al hoy recurrente que el Consejo Disciplinario en pleno decidió en esa misma fecha, su destitución. La cual cursa a los folios 14 al 15.
3.- Marcada B, Expediente Administrativo N° 42.491-13, cursante a los folios 16 al 303 del expediente.
Asimismo, en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte recurrente promovió las siguientes:
Marcadas A y B, contentivas de Comprobantes de pago N° 007877 de fecha 13 de noviembre de 2012 y 007854 de fecha 30 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano a nombre del ciudadano recurrente emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 333 y 334 de la pieza N° 01.
Solicitud de Sobreseimiento de fecha 27 de agosto de 2015, en la causa N° MP-289615-13, realizada por la Unidad de Descongestionamiento de causas (UDC)de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Denuncia de fecha 12 de julio de 2013, interpuesta por el ciudadano Freddy Orozco por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Auto de inicio de fecha 19 de julio de 2013, ordenado por la Fiscalía ut supra indicada.
Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 25 de julio de 2013, por el Directivo Miguel Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud de diligencias mediante Oficio N° 04-DDC-F3-1403-2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
Solicitud realizada por la Inspectoría Regional Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello relacionado con la averiguación disciplinaria N° 42.491-13, cuyas documentales cursan a los folios N° 357 al 364 de la Pieza N° 02.
Por otra parte, observa quien decide, que cursa al folio 340 de la Pieza N° 01 diligencia presentada por parte de la abogada Linda García, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República a los fines de consignar expediente administrativo del hoy recurrente, ciudadano Reinniel Tapia Aular, el cursa a los folios 341 al 645 de las Pieza N° 01.
V
Consideraciones para Decidir.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 15-2014 de fecha 28 de Julio de 2014 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo.y generar la reincorporación al sitio de trabajo y pago de salarios caídos al ciudadano querellante.
De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado dio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió a la oportunidad fijada para la celebración la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
Ahora bien, visto lo constatado en el caso de marras, se considera oportuno hacer referencia a varias circunstancias, dentro de las cuales, resulta necesario estudiar la normativa especial que establece los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano recurrido, estableciendo al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 93 lo siguiente:
“Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos”.
Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el Consejo Disciplinario, mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tales entes, podrán ser objeto de impugnación, revisión mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso que nos atañe lo constituye el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el artículo 97 de la referida Ley, contempla lo siguiente:
“Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa:
1.- Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2.- Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho”.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 15-2014 de fecha 28 de Julio de 2014 dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, Ya identificado, del cargo de Detective, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales en concordancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que la decisión N° 15-2014 emitida por el Consejo Disciplinario supra identificado en fecha 28 de julio de 2014, y notificada formalmente en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de Detective de ese cuerpo de investigaciones, está revestida de una serie de vicios e incongruencias, carece de elementos de convicción suficientes que hagan presumir siquiera que es autor o participe en los hechos señalados; así como la violación de disposiciones constitucionales y legales de estricto orden público, que vician de nulidad absoluta el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría Regional Apure con la anuencia de la Inspectoría General Nacional, mediante averiguación disciplinaria iniciada en su contra.
Expresó, que solicita por parte del órgano jurisdiccional, que mediante decisión fundada, restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta del referido acto administrativo de efectos particulares, y como consecuencia de ello opere su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de su ilegal, arbitraria e irracional destitución.
Arguyó que en el presente caso existe la violación al debido proceso en virtud que el lapso legal establecido en la ley para dar cumplimiento a un procedimiento adecuado, fue ampliamente sobrepasado, por cuanto en el peor de los casos (haciendo uso del tiempo máximo), el mismo no podía ni puede ser superior a los cuatro (4) meses.
Igualmente señaló que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuran las causales de destitución previstas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, producto de una valoración errada de las escuetas pruebas cursantes en autos y de los hechos acreditados en el expediente y como complemento de ello, señala el hecho que la decisión referida, carece de firma de los miembros principales del Consejo Disciplinario Regios Los Llanos, lo cual cursa a los autos, lo que viene a configurar la inobservancia a lo establecido en la parte in fine del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su validez y eficacia.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció la trasgresión del principio al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el lapso legal establecido en la ley para dar cumplimiento a un procedimiento adecuado, fue ampliamente sobrepasado, por cuanto en el peor de los casos (haciendo uso del tiempo máximo), el mismo no podía ni puede ser superior a los cuatro (4) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Que la averiguación disciplinaria en su contra, fue iniciada en fecha 12 de julio de 2013, por parte de la Inspectoría Regional Apure el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual le fue notificado en esa misma fecha mediante memorándum N° 9700-344-058. hasta el 25 de abril de 2014, fecha ésta en la que fue recibido en el Consejo Disciplinario Región Los Llanos el mencionado expediente disciplinario, contra la propuesta disciplinaria de Destitución, transcurrieron nueve (09) meses y trece (13) días, lo cual contraviene por excesivo el lapso establecido por la ley, el cual en el peor de los casos no puede ser superior a cuatro (04) meses, configurándose así en el presente caso, la violación al debido proceso, por lo que está viciada de nulidad absoluta.
Al respecto, este Juzgado pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento al debido proceso, lo cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que de lo que se desprende del expediente administrativo objeto de la controversia, se observa que al querellante nunca se le dio oportunidad de hacer uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado puede aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función De La Policía De Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución. (Resaltado de este Juzgado)
De conformidad con el artículo citado supra se desprende que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda el retiro de un funcionario público, entre otras, debe estar incurso en causal de destitución. En el caso que nos ocupa, nota esta sentenciadora que la sanción impuesta al hoy querellante fue aplicada por la administración, en virtud de haberse encontrado inmerso en varios supuestos enmarcados en el artículo 91, numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales en concordancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se hace necesario destacar que según costa a los elementos documentales aportados por la parte actora en el escrito recursivo y posteriormente ratificados como medios probatorios, que la decisión administrativa signada Nº 03-2009 de fecha 03 de junio de 2009, fue aplicada como consecuencia de una investigación penal, cursante por ante la fiscalía tercera del Ministerio Público con Sede en Guasdualito Estado Apure, por presuntamente encontrarse inmerso el recurrente en el Delito de Extorsión, en virtud de la denuncia realizada en fecha 12 de julio de 2013 por el ciudadano Freddy Orozco presunta víctima en el caso concreto, iniciando con ello y en esa misma fecha la Investigación Disciplinaria para el hoy recurrente ciudadano Reinniel Tapia Aular.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado aunado a las pruebas aportadas a los autos y para este caso en particular relacionada a los hechos investigados en sede administrativa, por tanto debe hacerse mención a lo siguiente:
Cursa a los autos, Denuncia de fecha 12 de julio de 2013, interpuesta por el ciudadano Freddy Orozco por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Auto de inicio de fecha 19 de julio de 2013, ordenado por la Fiscalía ut supra indicada, Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 25 de julio de 2013, por el Directivo Miguel Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud de diligencias mediante Oficio N° 04-DDC-F3-1403-2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Solicitud realizada por la Inspectoría Regional Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello relacionado con la averiguación disciplinaria N° 42.491-13, así como Solicitud de Sobreseimiento de fecha 27 de agosto de 2015, en la causa N° MP-289615-13, realizada por la Unidad de Descongestionamiento de causas (UDC)de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folios N° 357 al 364 de la Pieza N° 02) debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado, ante la usencia de otros medios de pruebas, y en virtud del considerable tiempo transcurrido, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, observa quien decide, que en virtud de tales motivos se fundamentó la sanción de destitución aplicada por la administración, específicamente por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dado la solicitud de sobreseimiento claramente expresado se configura de esta manera la inexistencia de una causal de destitución, a la que hace referencia el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende la aplicación de las causales ya anteriormente señaladas.
Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del recurrente que le fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, fue aplicada al ciudadano recurrente sin haberse verificado la veracidad de la misma, siendo exclusivamente la Jurisdicción Penal, mediante un Juez natural a quien legalmente se le otorga la capacidad para Juzgar la existencia o no de los delitos imputados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 19 numeral 4 en concordancia con el 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a su vez con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente al ser absuelto por la Jurisdicción penal de la presunta comisión de delitos en que se basó la administración para sancionarlo, considera este Tribunal Superior que efectivamente al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función es estar incurso en causal de destitución. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la igual trasgresión del principio al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el lapso legal establecido en la ley para dar cumplimiento a un procedimiento adecuado, fue ampliamente sobrepasado, por cuanto en el peor de los casos (haciendo uso del tiempo máximo), el mismo no podía ni puede ser superior a los cuatro (4) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Siendo así considera quien decide indicar lo establecido en la norma supra indicada:
Capítulo IX
Del Procedimiento de Destitución
Duración máxima
Artículo 99. El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
De la norma parcialmente transcrita, se verifica que el lapso plenamente establecido para llevar a cabo el mencionado procedimiento disciplinario de destitución, es de dos (02) meses pudiéndose ser prorrogado por el mismo lapso de acuerdo a la complejidad del asunto, es decir, extensivo hasta cuatro (04) meses, así pues, de una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí suscribe que efectivamente la averiguación disciplinaria en contra del recurrente, fue iniciada en fecha 12 de julio de 2013 (Folio 01 del expediente administrativo), por parte de la Inspectoría Regional Apure el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual le fue notificado en esa misma fecha mediante memorándum N° 9700-344-058y desde tal momento hasta el día 25 de abril de 2014, fecha ésta en la que fue recibido en el Consejo Disciplinario Región Los Llanos el mencionado expediente disciplinario, con la propuesta disciplinaria de Destitución (Folio 126 expediente administrativo), transcurrieron nueve (09) meses y trece (13) días, lo cual contraviene por excesivo el lapso establecido por la ley, aun cuando se tomara en cuenta el lapso de prórroga por la complejidad de la causa, configurándose de igual manera la violación al debido proceso, ya que no se llevó a cabo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en Capitulo IX del Procedimiento de destitución de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Así se declara.-
Por otra parte, referente a lo alegado por el recurrente a que la decisión referida (folios 217 al 268 del Expediente administrativo), carece de firma de los miembros principales del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, observa quien aquí decide que la misma se encuentra firmada por los miembros del Consejo disciplinario, siendo que lo que carece de firmas del representante de la Inspectoría General Nacional como por el representante de la defensa es el acta de lectura de imposición de la decisión cursantes a (Folios 279 al 280 del expediente administrativo). Considerando quien aquí decide que la referida decisión no se encuentra viciada por carecer de firmas. Así se declara.-
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, en virtud que la administración dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuran las causales de destitución previstas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, producto de una valoración errada de las escuetas pruebas cursantes en autos y de los hechos acreditados en el expediente.
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].

El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, en consecuencia y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado.
Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.095 y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 28 de julio de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Consonó a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que el ente recurrido le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.095, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Juan Claudio Vegas, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 122.252, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC)
Segundo: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 15-2014 de fecha 28 de Julio de 2014 dictada por el Consejo Disciplinario Región Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se destituyo al ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.095, del cargo de Detective.
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.095, en un cargo de igual jerarquía y remuneración, dentro de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución del recurrente de autos, es decir, desde el 28 de julio de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Quinto: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal


Abg. Darvys Prieto.

En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto.

Exp. Nº 5698.
DHR/dp/gevp.