República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
206º y 158º
Parte Recurrente: ARGENIS RAFAEL SANCHEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.868.-
Apoderada Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, titular de la cédula de identidad N° 11.244.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084.-
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure.-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, y 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente Nº 5823
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de dos mil dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales), por el ciudadano Argenis Rafael Sánchez Montero, debidamente representado por la abogada en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5823.-
En fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.-
Consta al folio 32 del presente expediente, Poder Apud Acta, otorgados al abogado: Cesar Orlando Esqueda, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el ° 159.084.-
En fecha 11 de Octubre de 2016, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y le otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, y 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895, respectivamente, para que representen al Estado Apure, en la presente causa.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la abogada Marlyn Mena, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 01 de diciembre de ese mismo año, con la comparecencia de ambas partes, lo cual expusieron sus respectivos alegatos. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, este juzgado ordenó la apertura de una pieza denominada Expediente Administrativo, el cual fue consignado por la representación del estado.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, plenamente identificada en autos, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellada, las mismas se refiere al merito favorable de los medios probatorios acompañados en la presente causa.-
En fecha 26 de enero de 2017, por cuanto venció el lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó fecha y hora, para la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo determinado en el 107 ejusdem; acto celebrado en fecha 03 de febrero del mismo ano, con la comparecencia de ambas partes, y en consecuencia el Tribunal se reservo el lapso de cinco 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
-II-
Alegatos de la parte querellante:
Que el día 01 de agosto de 2001, ingreso a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, tal como se evidencia en constancia de nombramiento de fecha 08 de agosto de 2001, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-
Indica, que el día 11 de abril de 2016, acudió a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, a consignar un reposo medico y se le informa que debía pasar por la Oficina de Recursos Humanos, a recibir información de su status funcionarial, que allí se le hizo entrega de una Providencia Administrativa en la cual se le destituye como oficial de la Policía del Estado Apure.-
Expone el querellante en su escrito libelar, en cuanto a la NOTIFICACION DEFECTUOSA, que en fecha 03 de agosto de 2015, fue dictada la Providencia Administrativa N° 012/15, por el Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, G/B (GNB), Guzman Leiva Santiago donde lo destituyen como Funcionario Policial, del cual no fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Señalo, que no obstante el día 11 de abril de 2016, hizo acto de presentación en la OCAP, encontrándose con la sorpresa, que había sido dictada Providencia Administrativa donde se había decidido destituirlo; que la misma le fue entregada y le dijeron que adentro estaba la notificación, la cual consistía en un cartel de notificación publicado en un diario de Circulación Nacional específicamente el Diario VEA, de fecha 07 de febrero de 2016, en la sesión de publicidad en su página 12, la cual carece de eficiencia; que la práctica de la notificación tiene por objeto resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, para que el interesado tenga conocimiento de los recursos pertinentes, así como los lapsos para su ejercicio con el objeto de defenderse del cualquier medida que considere desfavorable, el mencionado cartel carece de eficacia en cuanto a su fin habida cuenta de que supuestamente fue publicado en un diario de circulación Nacional, cuando en la entidad Territorial del Estado Apure, circula un Diario de nombre Visión Apureña, que es de aceptación masiva, situación que limita aun más el derecho a la defensa, en franca inobservancia de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 75 y 76.-
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que por ser improcedente en derecho, solicita al Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva, sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, por no estar sustentado en los motivos señalados en la sentencia N° 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado, que según los dichos del recurrente son vicios que afecta el acto de nulidad absoluta.
Arguyó, que no es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción y que planteadas así las cosas, se observa que en la formación del acto impugnado se cumplió con las fases de iniciación del procedimiento por auto de fecha 19 de octubre de 2014 y de culminación del procedimiento donde se dictaron los actos de recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo Disciplinario de Policía, para el director General de ese cuerpo y de destitución del recurrente por parte del citado Director General de la Policía.
Finalmente solicitó que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.-
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, Original de Oficio DG-PA N° 326/16 de fecha 11 de marzo de 2016, mediante el cual el G/B Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, le notifica al Lcda Verónica Delgado Secretaria de Recursos Humanos con atención al Departamento de Cesta Tickets, solicitando la exclusión de la nómina hoy recurrente ciudadano Argenis Rafael Sánchez Montero (Folio 09 del expediente).-
2.- Constancia de baja de fecha 11 de marzo de 2016, del ciudadano Argenis Sánchez Montero, debidamente suscrita por el G/B Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure (Folio 10 del expediente)
3.- Notificación mediante cartel debidamente publicado en el diario VEA, en fecha 07 de febrero de 2016, mediante el cual se le hace saber al hoy recurrente, ciudadano Argenis Rafael Sánchez Montero que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN. (Folio 11 del expediente).-
4.- Providencia Administrativa N° 012/15, de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure (Folios 12 al 24 del expediente).
5.- Marcada B, oficio de fecha 08 de agosto de 2001, dirigido al ciudadano Sánchez Montero Argenis, donde el Comandante General de la Policía de aquel entonces, lo nombra como Agente de Seguridad y Orden Público, con el código de trabajo N° 29000066.-
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursante en el expediente administrativo.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Argenis Rafael Sánchez Montero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.868, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 012/15, de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración incurrió en la violación al debido proceso, la notificación defectuosa y en el vicio de inmotivación de la decisión.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato de la misma respecto a la notificación defectuosa, por cuanto según sus dichos, en fecha 03 de agosto de 2015, fue dictada la Providencia Administrativa N° 012/15 por el Director General de la Comandancia de Policía del Estado Apure, donde se decide destituirlo como Funcionario Policial, la cual no me le fue notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 73, señalando que el día 11 de abril de 2016, hizo acto de presencia en la OCAP encontrándose con la sorpresa que ya había sido dictada la Providencia Administrativa donde se había decidido destituirlo, al cual le fue entregada y le manifestaron que dentro estaba la notificación, la cual consiste en un cartel de notificación publicado en un diario de circulación nacional específicamente en el diario VEA, de fecha 07 de febrero de 2016, en la sección de publicidad en su Pag. 12, del cual se puede evidenciar que carece de eficacia por cuanto el diario de circulación regional es Visión Apureña, limitándosele el derecho a la defensa. No siendo diligente el órgano encargado de la notificación en ponerlo en conocimiento de la decisión, por lo que solicita la ineficacia de la notificación.
Al respecto, es importante mencionar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino solo de su eficacia. En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro el término para el ejercicio y ante los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, cuyo criterio resulta aplicable al caso de marras, es decir, aun cuando la mencionada notificación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que fue publicada en el Diario VEA y no en un diario de circulación regional de la jurisdicción del recurrente, la misma se hizo válida al momento de la interposición del presente recurso, ya que a través de ella se verifica el lapso de caducidad de la acción propuesta, y no afectó la validez del acto administrativo impugnado. Así se declara.-
Precisado lo anterior, pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 02 del expediente administrativo, “Apertura de Investigación Administrativa N° 150-2014”, instaurado contra el ciudadano Oficial Jefe (PBA) Argenis Rafael Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.322.868, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 75, 78, 79 numerales 1, 2 y 3 y articulo 88 y 90 de la Ley del Estatuto del Funcionario Policial. Asimismo, consta a los folios 18 al 20 del expediente administrativo, folios 108 y su vuelto del expediente administrativo, Informe de Investigación Policial emanado de la Oficina de respuesta a las desviaciones Policiales, acta de investigación policial, Folio 142 del expediente administrativo, Acta de Notificación de Averiguación Administrativa al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Argenis Rafael Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.322.868, de fecha 28 de mayo de 2015, y con nota de recibido de fecha 01 de junio de 2015. Folios 163 al 175 del Expediente Administrativo, acta de formulación de cargos. Folios 196 al 229 del expediente administrativo, escrito de descargos, Folio 230 del Expediente Administrativo, auto de fecha 16 de junio de 2015 mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar escritos de descargo. Folio 239 del expediente administrativo, auto de fecha 23 de junio de 2015, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Folio 240 del expediente administrativo, auto de fecha 23 de junio de 2015 ordenándose la remisión de las actuaciones a la Oficina de Consultoría Jurídica a los fines de emitir opinión jurídica. Folios 242 al 244 del Expediente Administrativo, Acto conclusivo de fecha 26 de junio de 2015 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenando remitir el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal. Folios 247 al 260 del expediente administrativo, Opinión Jurídica de carácter vinculante de fecha 07 de julio de 2015 mediante el cual declara procedente la destitución del hoy recurrente y remitir la decisión al Director General de la Policía del Estado Apure a los fines de que sea sometido a la consideración del Consejo Disciplinario de la Policía respectivo. Folios 262 al 267 del Expediente Administrativo, decisión contenida en Acta N° 015-2015 de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual declara PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del ciudadano Argenis Sánchez Montero recurrente de autos. Folios 268 al 274, Providencia Administrativa N° 012/15, de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Argenis Sánchez Montero. Notificación mediante cartel de fecha 07 de febrero de 2016 y debidamente publicada en esa misma fecha en el diario VEA mediante el cual se le hace saber al hoy recurrente, ciudadano Argenis Sánchez Montero que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN. (Folio 284).-
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de llevar a cabo el procedimiento administrativo en contra del ciudadano recurrente, así como del conocimiento de éste del inicio de la averiguación administrativa, así como de los demás actos sucesivos que finalizaron con al acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 012/15, de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Argenis Sánchez Montero, el cual fue notificado mediante cartel de fecha 07 de febrero de 2015 y debidamente publicada en el diario VEA en esa misma fecha, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 97, numerales 02, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 07 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y Cuerpo de Policía Nacional; causales estas que fueron verificadas principalmente de las actas de entrevistas realizadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual se determinó que el hoy recurrente tuvo responsabilidad en los cargos que le fueron formulados, siendo ello así y por las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente de autos, que el acto se encuentra viciado por falta de motivación, al respecto debe señalar esta sentenciadora lo siguiente:
Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario quien suscribe, aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios (12 al 24) del expediente judicial, Providencia Administrativa N° 012/15, contentivo de la destitución del hoy querellante, suscrito por el Comandante General (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de destituirlo en el artículo 97, numerales 02, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 07 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y Cuerpo de Policía Nacional, evidenciando esta juzgadora que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Y así se decide.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el establecida en el artículo 97, numerales 02, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 07 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y Cuerpo de Policía Nacional, elementos estos que desprenden de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le adjudicaron los hechos del incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo hecho, quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo establecida en el artículo 97, numerales 02, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 07 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y Cuerpo de Policía Nacional.
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Argenis Rafael Sanchez Montero, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.868, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 5823.
DHR/dp/gevp.
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