REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 158º

Parte Querellante: Hilda Leonor Fernández, Ely Josefina Suarez, Juana Teodula Maquenci, Berta Suleima Corona, Ninozca Yajaira Diaz, Juan Hidalgo Morillo, Freddy Omar Castillo y Carmen Odaly Cueva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.827, 11.239.868, 3.768.198, 8.196.346, 4.141.264, 7.350.552, 8.167.746 y 9.875.882 respectivamente
Apoderado Judicial: Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Apoderados Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 105.854
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Bono Nutricional).-
Expediente Nº 5817.-
Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016 por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Bono Nutricional), por los ciudadanos Hilda Leonor Fernández, Ely Josefina Suarez, Juana Teodula Maquenci, Berta Suleima Corona, Ninozca Yajaira Diaz, Juan Hidalgo Morillo, Freddy Omar Castillo y Carmen Odaly Cueva, debidamente representados por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando signada con el Nº 5817, mediante la cual solicitan un ajuste del 2.5% sobre la Unidad Tributaria, sobre el Pago del Bono Nutricional, lo que equivaldría a la cantidad de Trece Mil doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.275) mensuales y que solamente le cancelan Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares mensuales (Bs. 3.375), existiendo una diferencia a su favor de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.900) mensuales, a partir del mes de marzo de 2016, por lo que demanda al ente querellado para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.000,00), equivalente a mil setecientos cincuenta y dos con cincuenta y cuatro unidades tributarias (752,54,74 UT) por concepto de diferencia de Bono Nutricional.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este órgano jurisdiccional admitió el presente recurso y se ordenó la citación a la ciudadana síndica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure y notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando y al Presidente del Concejo Municipal del referido ente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la querella, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 03 de agosto de 2016, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado alguno que les representare, cuyo acto se declaró DESIERTO y se apertura el lapso probatorio.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal observó que en fecha 10 de mayo de 2016 admitió el presente recurso ordenando librar las respectivas notificaciones, evidenciándose que en fecha 13 de julio de 2016 se incurrió en un error material e involuntario al consignar la boleta de notificación debidamente practicada solo a la ciudadana Ely josefina Suarez, asimismo en fecha 27 de julio de 2016 se fijó erróneamente la audiencia preliminar, la cual se declaró desierta en fecha 03 de agosto de 2016 (Folios 63 y 64); en consecuencia se dejó sin efecto el contenido de tales folios y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual se anunció el acto a las puertas del mismo, dejándose constancia de comparecencia de ambas partes El Tribunal declaro trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 y 28 de septiembre de 2016 de la representación judicial de la parte querellante y querellado presentaron escritos de de medios probatorios, emitiéndose pronunciamiento sobre los mismos por auto de fecha 06 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 01 de diciembre de 2016; acto al cual comparecieron ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 09 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días continuos.
En fecha 12 de enero de 2017, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, librándose oficio a la Sindica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que remitiese copia certificada de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando Periodo 2009-2011, con el propósito de verificar el porcentaje a convenir en el pago del beneficio de bono nutricional otorgado al Personal Jubilado o Pensionado, cuyo auto fue ratificado en fecha 02 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, este juzgado procedió a dictar dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Bono Nutricional), interpuesto con el objeto de solicitar un ajuste del 2.5% sobre la Unidad Tributaria, sobre el Pago del Bono Nutricional, lo que equivaldría a la cantidad de Trece Mil doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 13.275) mensuales y que solamente le cancelan Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares mensuales (Bs. 3.375), existiendo una diferencia a su favor de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.900) mensuales, a partir del mes de marzo de 2016, por lo que demanda al ente querellado para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.000,00), equivalente a mil setecientos cincuenta y dos con cincuenta y cuatro unidades tributarias (752,54 UT) por concepto de diferencia de Bono Nutricional.
Por tanto, observa esta sentenciadora que el caso en cuestión versa sobre el reclamo por concepto de diferencia de Bono Nutricional desde el mes de enero de 2016 cuya diferencia de monto que según los querellantes asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 133.000,00), derecho que alegan los querellantes, les corresponde en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, período 2009-2010 y 2011, la cual establece:
Parágrafo único cláusula Nº 62, que señala: PARAGRAFO ÚNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de Veinticinco por ciento (25% U.T) de la unidad tributaria vigente Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de cincuenta por ciento (50% U.T)
Alegan los hoy querellantes que mediante Decreto Presidencial Nº 2.066 Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de noviembre de 2015, fue ajustado a uno punto cinco (1.5 UT), lo que hizo que el bono nutricional al cual señalan tener derecho como jubilados, se incrementara a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 UT) al mes, que en dinero efectivo equivale a Bs. 6.750 mensual, monto que efectivamente no les fue cancelado en los meses de noviembre y diciembre del año 2015.
Señalan los querellantes, que en fecha 27 de enero de 2016 los desmejoraron en la cancelación del bono nutricional, por cuanto les fue cancelado la cantidad de Bs. 2.250, siendo que el monto correcto es de Bs. 6.750,00 por lo que se les adeuda una diferencia de Bs. 4.500,00 correspondiente a dicho mes, fecha en la cual les nace el derecho de reclamar la mencionada diferencia que se les adeuda por tal concepto.
Que en Gaceta Oficial de fecha 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244 donde fue ajustado a dos punto cinco (2.5 UT) a partir del primero de marzo de 2016, lo que hizo que el bono nutricional a que tiene derecho como jubilados se incrementara a setenta y cinco unidades tributarias (75 UT) al mes, que en dinero en efectivo equivale a bs. 13.275 mensuales, adeudándoles una diferencia de bs. 9.900 correspondiente al mes de marzo de 2016.
Igualmente señalaron que las desmejoras alegadas correspondientes a las cancelaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, se evidencian de estados de cuenta emanados del Banco del Pueblo soberano, donde les depositan en forma global el sueldo mensual como jubilados y demás beneficios derivados de tal condición, en especial el concepto de bono nutricional. Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación al presente recurso, sin embargo compareció en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar ya audiencia definitiva, en la cual señaló que nada adeuda a los querellantes por concepto de bono nutricional, ya que no hay desmejora en el prenombrado bono, pues se le cancela de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la clausula 62 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, es decir, 0,75 unidades tributarias por cada día laborable, por lo que es falso que el municipio le adeude Bs. 133.200 por diferencia de bono nutricional ya que ello no les aplica el Decreto Presidencial N° 2066 Publicado en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, en tal sentido, la diferencia que aducen que se les adeuda no es más que una confusión que debido a que en los meses de noviembre y diciembre 2015, se les pagó dicho bono de manera conjunta, lo cual causó falsa expectativa y por ende la querella debe ser declarada sin lugar y así lo solicitó al Tribunal.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.

Ahora bien, siendo la jubilación un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios.

Siendo ello así, observa quien suscribe, que en caso bajo estudio, no consta copia certificada de la mencionada Convención Colectiva, a pesar que fue solicitada al ente querellado mediante auto para mejor proveer con el indiscutible propósito de dirimir y analizar en su totalidad los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el proceso; sin embargo y basado en el principio del Iuria Novit Curia y dada la existencia de causas cursantes por ante este Juzgado, de pretensiones similares signadas con los Nos. 5808, 5810 y 5812, en las cuales si cursa dicha Convención, se verificó que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure extendió mediante la señalada II Convención Colectiva de los Trabajadores la cancelación de un Bono Nutricional mensual a los empleados jubilados y pensionados, en los parámetros establecidos en su cláusula 62, la cual establece: PARAGRAFO UNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de veinticinco por ciento (25% U.T) de la Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de Cincuenta por Ciento (50% UT).

Y visto el señalamiento por parte de la representación judicial del ente querellado en la audiencia definitiva (Folios 119 y 120) respecto a que en la actualidad se está dando cumplimiento al beneficio de Bono Nutricional otorgado a los jubilados y pensionados por Convención Colectiva, en base al cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de la Unidad Tributaria vigente, siendo que la misma para el momento de la interposición del presente recurso se encontraba asignada en Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs.177) según Gaceta Oficial Nº 40.846 en fecha 11 de febrero de 2016, es decir, el pago de Bono Nutricional se efectúa por ciento treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 132,50) diarios a razón de treinta (30) días, para un total mensual de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.982,50), lo que ha de entenderse que la administración Municipal realiza el pago de dicho beneficio por un porcentaje (%) superior al acordado en la cláusula 62 de la mencionada Convención Colectiva, la cual establece que para el año 2009 será de veinticinco por ciento (25% U.T) de la unidad tributaria vigente y para el año 2010 por un cincuenta por ciento (50% U.T) de la unidad tributaria vigente para la fecha, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, y dar cumplimiento al beneficio otorgado mediante la convención colectiva que rige a los trabajadores del tantas veces referido ente municipal,cuya contratación Colectiva se mantiene vigente hasta la actualidad. Así se decide.-
Igualmente, quien decide señala a los recurrentes, que el beneficio de Bono Nutricional otorgado a los Jubilados y Pensionados por la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no es el Bono de Alimentación de carácter obligatorio a los trabajadores activos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de REFORMA PARCIAL de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto Nº 8.189), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 04 Mayo de 2011, si no un beneficio extensivo de acuerdo a su estatus funcionarial (jubilados y pensionados) y así mismo lo han reconocido los querellantes, cuando señalaron en su escrito libelar que les corresponde la diferencia solicitada en virtud del Decreto Presidencial N° 2066 publicado en Gaceta Oficial N° 4073 de fecha 23 de octubre de 2015 (folio 02), y en el caso particular lo que reciben como jubilados no es cesta ticket, sino un beneficio social denominado Bono Nutricional, todo ello a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, en la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les ha considerado como débiles jurídicos, protegiendo sus derechos de forma amplia.Así se decide.-
De tal manera que, y por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencia de Bono Nutricional), interpuesto por los ciudadanos Hilda Leonor Fernández, Ely Josefina Suarez, Juana Teodula Maquenci, Berta Suleima Corona, Ninozca Yajaira Diaz, Juan Hidalgo Morillo, Freddy Omar Castillo y Carmen Odaly Cueva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.827, 11.239.868, 3.768.198, 8.196.346, 4.141.264, 7.350.552, 8.167.746 y 9.875.882 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario.

Abg. Darvys Prieto

Exp. Nº 5817.
DHR/dp/gevp.