REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 158º
Parte Querellante: GONZALEZ DIAZ PEDRO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.549.273.-
Apoderado judicial: Erick José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.869.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderados Judiciales: MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO Y MACARIO BETANCOURT; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 1685
Sentencia: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2005, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano GONZALEZ DIAZ PEDRO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.549.273, debidamente representado por el abogado en ejercicio Erick José Martínez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional Admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación y notificaciones de Ley.-
En fecha 12 de Julio de 2006, compareció ante este Tribunal la abogada Gisela M. Duno, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.737, en su carácter de representante de la parte querellada, a presentar escrito contentivo de la Formal contestación de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se fijo fecha y hora, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 15 de mayo de 2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar acto mediante la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos, y en consecuencia se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 23 de mayo de 2007, se declaro Inadmisible la prueba del Merito de Autos promovida por la representación judicial de la parte querellante.-
Vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia Definitiva; acto que se celebro en fecha 15/06/2007, donde comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos; en tal sentido, el Tribunal fijó cinco 05 días de despacho para dictar el Dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, estando dentro del lapso establecido para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaro Inadmisible por caducidad conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 16 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dicto extenso, declarando Inadmisible la presente causa, ordenando notificar a la Procuradora General del Estado Apure.-
En fecha 18 de julio de 2007, el abogado Erick Martínez, plenamente identificado en autos, Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/06/2007.-
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se oyó la apelación en Ambos Efectos, y en consecuencia ordeno remitir el expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión mediante la cual declaro, con lugar el recurso de apelación interpuesto; Revoco la decisión de la apelación y en consecuencia ordeno al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada en fecha10 de julio de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional.-
En fecha 01 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto dispositivo del fallo declarando Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como jueza provisoria de este Tribunal Superior y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, para el pago de prestaciones sociales y el Daño Moral, causado por la Gobernación del Estado Apure, parte querellada en la presente causa, intentada por el ciudadano GONZALEZ DIAZ PEDRO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.549.273, asimismo estimo la presente querella en la cantidad de seis millones seiscientos veintinueve mil seiscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos Bs. 6.629.673,30).-
Alega la querellante de autos que ingreso a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 04 de Septiembre de 2002.-
Que en fecha 27 de Febrero de 2005, mediante decreto numero G-030, lo removieron del cargo de comisario en el vecindario Laguna Honda de la Jurisdicción del Municipio san Vicente, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del Estado Apure, devengando una remuneración mensual de trescientos veinte un mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos Bs. 321.235,20, recibiendo además un monto de ciento treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.132.694,54), por concepto de cesta ticket, aunado a ello recibió un bono compensatorio de cien mil bolívares Bs- 100.000,00.-
Asimismo, solicita el resarcimiento por Daño Moral, causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haberle retenido cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de su representada y que acarrean perjuicios frente a terceros.-
Indica, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002, señaló: el Daño Moral, como consecuencia de un hecho ilícito probado sin más elementos concurrentes teniendo el Juez la potestad de fijar la representación por concepto de Daño Moral quedando la prueba de dicho daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, evidenciando en la existencia de una víctima de un agente productor del daño.-
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:
Pretende el actor mediante la presente acción que la Gobernación del Estado Apure le cancele en Primer lugar las Prestaciones Sociales y en Segundo lugar los Daños Morales ocasionado en virtud de haber retenido la cantidad de dinero representativas de la prestaciones sociales de su representada y que constituye un derecho de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de su representada.
Ante ello, consagra el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…
(Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En tal sentido, la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso en la Gobernación del Estado Apure, esto es 04 de Septiembre de 2002 hasta el 27 de Febrero de 2005, fecha en que mediante decreto numero G-030, fue removido del cargo de comisario en el vecindario Laguna Honda de la Jurisdicción del Municipio san Vicente, adscrito a la jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del Estado Apure, devengando una remuneración mensual de trescientos veinte y un mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos Bs. 321.235,20, recibiendo además un monto de ciento treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.132.694,54), por concepto de cesta ticket, aunado a ello recibió un bono compensatorio de cien mil bolívares Bs- 100.000,00.-
Asimismo, solicito el resarcimiento por Daño Moral, causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haberle retenido cantidades de dinero que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de su representada y que acarrean perjuicios frente a terceros, tal como se señaló retro.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitados por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 94 y siguientes; mientras que para la pretensión del pago del daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comprobado lo anterior, y para el momento en que se introdujo la presente demanda aplicando el procedimiento de las demanda por daño moral se ventilaban por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo tales procedimiento distintos e incompatible entre sí.
En relación a la inepta acumulación, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.-
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, este órgano jurisdiccional observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones de la actora resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 94 y siguientes; mientras que para la pretensión del pago de daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y para la época en que se introdujo la querella, las demanda de contenido Patrimonial, ventilaban por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Comprobado lo anterior, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo . Así se declara.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano GONZALEZ DIAZ PEDRO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.549.273, debidamente representado por el abogado en ejercicio Erick José Martínez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 1685.
DHR/dp/arb.
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